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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3159-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00009-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Noralba Rodríguez y Elizabeth Castaño Rodríguez frente a la Sala de Casación Laboral.
1. ANTECEDENTES
2. Acotan como fundamento de la queja que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la “pensión de sobreviviente” de Alberto Antonio Castaño Pineda, así como el pago de “(…) las mesadas ordinarias y adicionales (…) y los intereses moratorios [establecidos] en la Ley 100 de 1993 (…)”.
Argumentan que ese proceso fue zanjado por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien en providencia del 31 de julio de 2013 acogió las pretensiones reclamadas, determinación confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia de 19 de mayo de 2014.
Se duelen las gestoras porque en sede de casación, la Sala especializada de esta Corte, mediante fallo de 4 de mayo de 2016, “revocó” la condena referente a los “intereses moratorios” de la mencionada prestación social.
3. Requieren “dejar sin efecto” la decisión proferida con ocasión del mentado remedio extraordinario y en consecuencia, ordenar la cancelación de los réditos reconocidos por los Jueces de instancia.
1.1. Respuesta de la accionada
La tutelada pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto, el proveído reprochado “(…) fue emitid[o] en estricto apego de la Constitución Política y la ley, [por tanto], no resulta arbitrari[o], ni desconocedo[r] de derecho alguno (…)” (fl. 78).
1. La sentencia impugnada
Desestimó el ruego, al considerar
“(…) que la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el libelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables (…) elimin[ando] [así] cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida para revocar lo referente al pago de intereses moratorios emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde con la normatividad y jurisprudencia [del caso] (…)” (fls. 151 a 161).
1.3. La impugnación
Las quejosas impugnaron, aduciendo que esta vía es el único medio para alcanzar el rubro desestimado en sede de casación (fl. 169).
1. CONSIDERACIONES
1. Examinado el proveído a través del cual se desestimó la pretensión de las promotoras, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la Sala de Casación Laboral infirió que Noralba Rodríguez y Elizabeth Castaño Rodríguez no tenían derecho al pago de los mencionados “intereses moratorios”, por cuanto, el fondo de pensiones demandado, al momento de negar la memorada prestación social, se amparó en la normatividad vigente aplicable a casos como el aquí estudiado.
Para arribar a la anterior conclusión, señaló:
“(…) En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el art. 12 de la L. 797/2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo anterior, máxime cuando la actuación de la entidad, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por las interesadas (CSJ SL5863-2014)”.
“En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través del fallo SL 10504-2014, adoctrinó:
“En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada”.
“Y posteriormente en sentencia SL10637-2014, manifestó:
“No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocara la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar absolver sobre ellos”.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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