STC1043-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1043-2017  

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Donaldo Néstor Aperador Granados contra la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve de la igual especialidad de esta capital.  

         

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

  

2.        En soporte de la queja, informa que pidió ante los jueces de ejecución de penas la acumulación jurídica de varias sanciones que pesan en su contra, y en principio le fueron acopiadas 2 condenas, que arrojaron un saldo de 74 meses de prisión.  Posteriormente, solicitó una nueva en igual sentido, añadiendo otra de 100 meses por hechos del 2005, en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 12 de junio de 2015, admitió la pretensión y concretó el acervo punitivo en 160 meses y 27 días, producto de la dosificación de los 74 meses iniciales y los 100 meses de la última condena relacionada.  

  

Rechaza la referida providencia pues alega que el ejercicio de la tasación de las penas se hizo de manera incorrecta, porque correspondía partir de la principal de 74 meses y no de los 100 meses, pues éstos provienen de una sanción posterior, tal como lo contempla el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal; en su concepto la condena definitiva no debió superar los 130 meses de prisión.  

  

3.        En consecuencia, como medida concreta de protección, se peticiona que «se ordene al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, efectuar nuevamente el estudio y concepción de la acumulación jurídica de fallos como lo consagra la ley y en su lugar anular lo mandado en el auto interlocutorio 807 de 2015» (ff. 1 a 6, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que, en efecto, se encargó de definir la acumulación de penas peticionadas por el procesado Donaldo Néstor Aperador Granados, estableciendo una final de 160 meses y 27 días de prisión, mediante auto de 12 de junio de 2015.  

  

Destaca que la tasación se ajustó a los presupuestos normativos que rigen el instituto de la acumulación jurídica de penas, así entonces acogió los dispuesto en el artículo 31 del Código Penal «que regula lo relativo a la punibilidad en caso de concurso de hechos punibles, en donde se faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave aumentada en otro tanto, siempre y cuando su quantum no supere la suma aritmética de las sanciones impuestas en los fallos», motivo por el cual, consideró correcto partir de la pena más alta a acumular, en este caso, los 100 meses de prisión.  

  

Finalmente señaló que «causa extrañeza (…) las manifestaciones efectuadas por el accionante (…) cuando afirma que al momento de efectuar la dosificación de las penas a acumular se debió partir de la pena impuesta en la primer acumulación, que arrojó un quantum punitivo de 74 meses, toda vez que las penas impuestas al prenombrado no habían sido objeto de acumulación jurídica en la fase de ejecución de penas; y muy seguramente el accionante tiene una confusión entre las decisiones adoptadas por esta Sede judicial respecto de la ejecución de las penas impuestas, y la de su hermano Isidro Andrés Aperador Granados, quien igualmente es sujeto procesal dentro de las presentes diligencias y respecto de quien se emitieron dos decisiones respecto de la acumulación jurídica de las penas impuestas» (ff. 19 a 22, ibídem)  

  

2.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, informó que no ha resuelto ningún recurso interpuesto por el actor; sí lo hizo en cambio respecto de Isidro Andrés Aperador Granados, hermano del demandante, mediante auto de 21 de octubre de 2015.  Pidió entonces su desvinculación de la acción, pues «no vulneró ni puso en peligro los derechos fundamentales del actor o las partes que intervinieron en el proceso» (ff. 48 y 49, ib.).  

  

3.        El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que asumió el conocimiento de los procesos del demandante desde el 16 de julio de 2016, provenientes de su homólogo el Dieciséis de ejecución; y destacó, «el condenado alega que la Sala Penal del Tribunal, desató el recurso el 21 de octubre de 2015, pero ello no obedece a la realidad por cuanto el pronunciamiento se realizó en torno a la acumulación jurídica de penas decretada al copenado Isidro Andrés Aparedor Granados» (ff. 64 y 65, ídem)  

  

  

Negó la tutela y como primer fundamento de su veredicto descartó la presencia de los presupuestos jurisprudencialmente decantados sobre la procedencia de la acción frente a sentencias judiciales, adicionalmente agregó que, al no haber hecho uso de los medios de impugnación la tutela no podía erigirse para reemplazarlos, ya que, concretamente el interesado no interpuso recurso frente al auto 806 de 12 de junio de 2015; finalizó destacando el principio de inmediatez, por cuanto el proveído que ataca data del 12 de junio de 2015, «y el 8 de noviembre de 2016, el actor formuló la presente solicitud.  (…) [N]o existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, casi dieciséis (16) meses después de haberse emitido la decisión que reprocha, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata» (ff. 143 a 159, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El censor, insistió en los argumentos del escrito inicial y agregó que, el hecho de no haber interpuesto recursos frente a las decisiones que discute en esta sede se debe esencialmente a «(…) la ignorancia jurídica que poseemos los trasgresores de la ley, y por culpa de esta ignorancia o falta de conocimiento de la ley el procesado cuando es capturado prácticamente deja todo en manos de un profesional del derecho, [y], la persona procesada hace todo lo que le dice su defensor (…) e insisto que por mi ignorancia jurídica y el poco conocimiento que tengo, no sabía que el procesado o condenado también puede presentar y sustentar estos recursos de ley» (ff. 164 a 167, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

2.        Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).  

  

De esta manera, el eventual afectado debe procurar acudir a tiempo a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

3.        En el presente caso, tal cual lo sostuvo la homóloga de Casación Penal, resulta evidente que el transcurso de un término superior a 16 meses desde el proferimiento de la resolución censurada, es circunstancia que evidencia una desatención que contraría la naturaleza del auxilio, desvirtuando la gravedad de la vulneración afirmada o dando cuenta de la aceptación de la situación jurídica estructurada.  

  

Ahora, no pueden acogerse las explicaciones ofrecidas para justificar el desconocimiento del aludido condicionamiento temporal ni tampoco el de la posibilidad de cuestionar de manera directa los fallos que le son desfavorables, pues un principio esencial del derecho impone una carga a todos los asociados precisando que, la ignorancia no exime ni puede erigirse como sustento válido para admitir la inobservancia de la ley o de una regla de procedibilidad determinada.  

  

En el caso de los condenados a pena de prisión, éstos tienen a disposición en cada centro carcelario defensores públicos, profesionales del derecho especialistas en asuntos penales, quienes tienen la obligación de asesorarlos y asistirlos jurídicamente; y debe asegurarse que todos los internos de esos Establecimientos están enterados de dicha alternativa brindada por el Estado, dada esa relación de sujeción que se adopta una vez son privados de la libertad, por tanto, lo argüido por el censor resulta impertinente como argumento de impugnación.  

  

4.        Así las cosas, el carácter intempestivo del amparo, es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de la providencia cuestionada.  

  

5.        Los razonamientos precedentes se imponen idóneos, para confirmar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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