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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3109-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00557-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yady Marilyn Chamorro López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, libertad individual, igualdad, «PRINCIPIO DE LEGALIDAD» y «PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo «del 22 de [n]oviembre de 2013» y que, en su lugar, «se confirme la sentencia de primera instancia del cuatro de octubre de 2012».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra la accionante fue adelantado un proceso penal en el cual le imputaron las conductas punibles de «captación masiva y habitual de dineros; lavado de activos y asesoramiento ilegal».
2.2. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira (Risaralda), absolvió a la gestora del amparo de los delitos a ella sindicados, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.
2.3. El Tribunal acusado, a través de providencia del 25 de noviembre de 2012, revocó parcialmente el fallo absolutorio, condenando a la peticionaria, entre otras penas, a 51 meses y un día de prisión por el punible de «captación masiva y habitual de dineros».
2.4. Contra esa determinación la tutelante formuló recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de proveído del 25 de mayo de 2015.
2.5. Adujo la quejosa que el Tribunal accionado no «tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas (…) dentro del desarrollo del juicio oral» y que dicho estrado tomó «como base para su sentencia [las] que aparecen en el escrito de acusación que (…) en el desarrollo del juicio oral fueron desvirtuadas».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 3 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por la quejosa (25 de mayo de 2015), con la que cobró ejecutoria la pena a ella impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 17 de febrero de 2017, transcurrieron más de 20 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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