Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00397-00
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero
Civil del Circuito de San Gil (Santander) y Cuarto de Familia de
Bucaramanga, en el trámite de la demanda para proceso
declarativo promovida por Armando,
Alfredo, Ricardo, Inés, Aminta, Álvaro y Esperanza
Benítez Báez
contra
Luis
Alfredo Triana Benítez, Rosalina Martínez Martínez,
Ricardo, Bernardo y Eliseo Benítez Benitez, Luz Alba Meneses
Benítez, Mireya y Adriana Vargas Benítez en
calidad de herederos de la causante
Cecilia
Benítez de Vargas; Mercedes, Félix, Alexander y Juan
Pablo Martínez Benítez en
calidad de herederos determinados de la causante
Esperanza
Benítez de Martínez; Miguel, Alcira, Herminda, Efraín,
Alicia, Leticia, Rodrigo, Alejandro y Roberto Muñoz Benítez
en
calidad de herederos determinados de la causante
Carmen
Rosa Benítez de Muñoz y herederos
indeterminados del causante
Gilberto
Benítez Benítez.
ANTECEDENTES
1.
Ante el primero de los despachos citados, los promotores instauraron
demanda, a fin de que se ordene declarar la nulidad de: a)
la escritura pública número 2295 de 2000 otorgada en la
notaría séptima del circulo de Bucaramanga, por la cual
se protocolizó la sucesión del difunto Ricardo Benítez
Muñoz; b)
la donación que obra en la escritura 3978 del 2000 de la misma
notaría, efectuada por Rosario Benítez Beltrán a
Ricardo, Bernardo, Esperanza, Cecilia, Carmen Rosa, Gilberto, Eliseo
Benítez Benítez, Rosalina Martínez viuda de
Benítez y Luis Alfredo Triana Benítez; asimismo ordenar
la cancelación de los citados documentos y demás
declaraciones consecuenciales (folio 10 del cuaderno1).
En el
libelo se atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
a los Juzgados Civiles del Circuito de San Gil, en razón «a
la naturaleza del asunto, el domicilio de la parte demandada y la
cuantía»
(folio 11 del cuaderno 1).
2. El
juzgado de San Gil rechazó la demanda con proveído de
18 de noviembre de 2016 y dispuso remitirla a los Juzgados de Familia
de Bucaramanga, comoquiera que el «último
domicilio del causante fue la ciudad de Bucaramanga»,
según se ve en la citada escritura pública 2295 de 29
de mayo de 2000, adicionalmente
el asunto corresponde a esa especialidad por estar descrito en el
numeral 19 del artículo 22 del Código General del
Proceso (folio 237 del cuaderno1).
3.
El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, receptor del expediente,
declinó su conocimiento y lo devolvió al civil del
circuito de San Gil, tras estimar que el funcionario de origen no
debió apartarse del negocio, dado que el mismo es un proceso
contencioso de nulidad, y no un proceso de liquidación de una
sucesión, por eso la disposición aplicable para
determinar la competencia es el numeral 1° del artículo 28
del Código General del Proceso; además los demandantes
presentaron su demanda en el juzgado de San Gil puesto que en esa
localidad están domiciliados varios de los demandados.
4. El
juez de San Gil, quien recibió nuevamente el expediente, el 24
de enero del presente año, provocó el conflicto de
atribuciones y ordenó su remisión a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que sea resuelto conforme
al artículo 139 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Habida
cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta
juzgados de diferentes distritos judiciales y de distintas
especialidades jurisdiccionales, civil y familia, incumbe a esta Sala
de Casación desatarla como superior funcional común de
ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código
General del Proceso, 16 y 18 de la ley 270 de 1996. El 16 fue
modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2.
Tiénese por sabido que la competencia judicial, concebida como
una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado
entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base
unos factores o elementos -objetivo,
subjetivo, territorial, funcional y de conexión-
que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los
distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos
involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan
cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido
proceso.
Dentro
de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el
objetivo y el territorial. El primero atiende, por un lado, a la
naturaleza del asunto, esto es, a la materia especifica del litigio,
con independencia de la valoración económica en torno a
lo pretendido, como por ejemplo, los asuntos de competencia desleal o
la nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los juzgados
civiles del circuito y a los juzgados de familia, respectivamente; y
por otro lado, al valor o estimación económica de las
pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de
obligaciones pecuniarias, que en el procedimiento civil se clasifican
en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía.
El
factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los
jueces según la distribución geográfica de la
administración de justicia, para cuyo propósito se
consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de
defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o
lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de
las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la
ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otras,
reguladas en el artículo 28 del Código de General del
Proceso.
3. Dentro
de ese marco jurídico procesal el demandante tiene un margen
relativo para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor
territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, que
permite elegir entre uno y otro.
Adicionalmente,
los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la
información que suministra el demandante en el libelo inicial,
y es por eso que el artículo 82 del Código General del
Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio
de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea
necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la
competencia.
4. En cuanto al
factor territorial, en concreto, el numeral 1° del artículo
28 del Código General del Proceso consagra como regla general
de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de
que si éste tiene varios domicilios, o son varios los
demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a
elección del demandante; además de otras pautas para
casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
Dicha
regla
pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que
tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Por
tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el
factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del
demandado (forum
domiciliium reus),
así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de
otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo
arriba citado, o la consagración de un fuero privativo que es
de carácter exclusivo.
5.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de San Gil
para rehusar la competencia territorial en el asunto que ahora ocupa
la atención de la Corte, por cuanto los promotores acudieron
al fuero general para interponer la demanda, esto es, «el
domicilio de la parte demandada»,
que es aplicable en la medida en que el proceso versa sobre un asunto
eminentemente contencioso, sin que la ley consagre para el mismo un
fuero especial y privativo.
Precisamente,
es inadmisible aplicar el fuero correspondiente al último
domicilio del causante, invocado por el funcionario de San Gil, por
cuanto de la demanda no logra extraerse ningún elemento que
permita concluir que el proceso es para la liquidación de la
herencia, de tal manera que fue impropio que el juez en mención
invocara el numeral 12 del artículo 28 del estatuto procesal
vigente, pues el mismo es para «los
procesos de sucesión»,
y es evidente que este asunto no es para tramitar la sucesión
del causante.
6.
Ahora bien, ya en el tema del factor objetivo, en relación con
la naturaleza del asunto, por las especialidades jurisdiccionales, el
conflicto planteado por el servidor judicial de San Gil, sería
prematuro, puesto que el mismo primero debe aplicarse a la tarea de
calificar la demanda, de manera integral y acorde con la
jurisprudencia que sobre el particular se ha tallado alrededor de las
normas procesales y sustanciales sobre el punto, para que luego pueda
definir si eventualmente tiene competencia para las pretensiones, o
solo para algunas, e identifique si hay una indebida acumulación
de las mismas.
Por
el momento, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para
decidir sobre este aspecto, obsérvese que ese despacho
judicial cuando menos sería competente para conocer la
«nulidad
de la donación»,
visto que al no ser una controversia asignada expresamente a otro
juez de distinta especialidad, correspondería a la civil por
competencia residual (artículo 15 Código General del
Proceso).
7. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de San Gil para que asuma el trámite que legalmente
corresponde, y se informará esta determinación al otro
funcionario involucrado en la colisión que aquí queda
dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para imprimir a la demanda de la referencia el
trámite que legalmente corresponda, es el Juzgado Primero
Civil del Circuito de San Gil,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado