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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2402-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00007-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nohora Liliana Martínez Vargas contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación, Bolsa Mercantil de Colombia, Patrimonio Autónomo de Administración y Pago de Remanentes Compañía de Seguros Generales en Liquidación (PAR CONDOR) administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, paz, vivienda adecuada y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «ordenar la revisión de la sentencia proferida… el… 16 de julio de 2013» (folio 95, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Agropar S.A. promovió un juicio ejecutivo en contra de Nohora Liliana Martínez Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 17 de julio de 2013 dispuso seguir adelante la ejecución.
2.2. Indicó la accionante que su notificación fue efectuada en dos direcciones de Bogotá en las que no ha vivido ni trabajado, por lo que el embargo efectuado fue contrario a la Ley 861 de 2003.
2.3. Señaló que el pagaré que dio origen a la ejecución ya había sido cancelado a la comisionista Agropar S.A., en cinco pagos, por lo que se le estaba cobrando el mismo título dos veces, configurándose la excepción de cobro de lo no debido.
2.4. Adujo que los pagarés de la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia se caracterizan porque no están numerados, pues en caso de que ocurriera un siniestro los que debían ser allegados eran los de la Compañía de Seguros Cóndor, los que solo tendrían efectos si esta última le pagaba a la Cámara después de la reclamación, todo lo que permitía que dichas sociedades le prestaran dinero para su actividad productiva; por lo que «seguramente la Cámara… surtió el debido proceso», pues le fue enviado un requerimiento de pago indicándole que Cóndor le canceló a la Cámara de Compensación afectando las pólizas (folio 97, cuaderno 1).
2.5. Sostuvo que si bien existió el pago de Cóndor S.A., la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil no podía demandarla, pues ya había sido cancelada la deuda; los títulos allegados de Agropar S.A. y los no numerados de la mencionada Cámara no muestran el contrato que le dio origen a la obligación, lo que produce confusión; la deuda contaba con una póliza de seguro, la que nunca fue allegada al estrado acusado, así como tampoco el pago del siniestro.
2.6. Refirió que las pólizas fueron expedidas en un día que no hubo operación y en datas no autorizadas; el hecho que la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil le hubiese endosado en procuración a Cóndor S.A. puede ser indicativo que la primera no hizo reclamación alguna; el riesgo de incumplimiento lo asumió esa última sociedad, por lo que no podía ser demandada.
2.7. Aseveró que el 7 de octubre de 2016 radicó en la Bolsa Mercantil de Colombia y en la Compañía de Seguros unas peticiones en las que solicitó copia de las pólizas y del pago del siniestro, empero, la Bolsa le contestó que le había quedado mal digitada la cédula, mientras que Cóndor S.A. no le contestó.
2.8. Agregó que el incumplimiento se dio por factores que aquejaron a todos los colombianos en virtud de la «influencia porcina»; se ha visto afectada en su salud física y mental, así como en su trabajo; deben ser revisados detenidamente los pagarés y las pólizas, pues al cobrarle algo indebido le causan un perjuicio irremediable; y toda la actuación conlleva a «dejar sin techo a [sus] hijos de los cuales uno es menor de edad y a [ella] sin posibilidades de volver a trabajar en lo que [sabe] hacer», por lo que se debe interrumpir el remate con «la consecuente anulación de esa demanda» (folio 99, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que las decisiones que emitió son ajustadas a derecho, no desconocen el debido proceso y están fundadas en las pruebas oportunamente aportadas y recaudadas; que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues se controvierten aspectos que debieron alegarse oportunamente a través de los mecanismos previstos por el legislador y las actuaciones desplegadas ocurrieron hace dos años aproximadamente; y no ha vulnerado garantía esencial alguna.
2. Patrimonio Autónomo de Administración y Pago de Remanentes Compañía de Seguros Generales en Liquidación (PAR CONDOR), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., señaló que revisados los archivos de Cóndor S.A. constató que las pólizas de cumplimiento mencionadas por la peticionaria no se encuentran registradas en la relación que le entregó la extinta aseguradora; que el 15 de diciembre de 2016 contestó la petición que le presentó la ahora accionante; que desconoce los pormenores del juicio ejecutivo, pues no es un proceso que le hubiesen trasladado; que no asume la representación legal del extinto Cóndor, ni es parte, cesionaria o subrogataria de las obligaciones de la misma, por lo que no existe un vínculo contractual y no es procedente su vinculación.
3. La Bolsa Mercantil de Colombia refirió que la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia fue una persona diferente, la que entró en liquidación voluntaria desde el 15 de abril de 2014; que la gestora no ha sido su cliente; que revisadas las bases de datos se advierte que actuó como mandante a través de diferentes sociedades comisionistas en operaciones adelantadas en la Bolsa, las que no tienen relación con esta tutela; que observaba una discusión económica; que el 17 de noviembre de 2016 contestó la petición elevada indicándole que los documentos solicitados se encontraban en poder de la Fiduciaria Popular S.A.; que esta última debe ser vinculada, ya que en virtud del contrato de fiducia mercantil es la responsable de atender los pagos y procesos remanentes de la liquidación de la aludida Cámara de Compensación; y existe falta de legitimación, pues no ha conculcado ningún derecho.
4. La Fiduciaria Popular S.A. aseveró que celebró con la extinta Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, en virtud del cual constituyó un Patrimonio Autónomo para el manejo de recursos, archivos monetarios y no monetarios; que no «es una extensión de la personería jurídica del fideicomitente, ni es la continuación de su proceso liquidatorio»; que no está dentro de sus funciones certificar la realización de pagos a favor de la referida Cámara, menos aun si los mismos se efectuaron antes de la constitución del fideicomiso, por lo que los dineros que presuntamente haya recibido en calidad de acreedor, solo podrá certificarlos esa entidad; y que ofició a la sociedad Supla S.A., encargada de la custodia y archivo de la documentación proveniente de la extinta Cámara, para la búsqueda de la información disponible de las pólizas de cumplimiento, con el fin de remitírsela a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. (folio 171, cuaderno 1).
5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad sostuvo que las decisiones que ha emitido no han transgredido las prerrogativas de la gestora; que ha resuelto todas las solicitudes y respetado los términos procesales; que la oportunidad para controvertir lo decidido por el estrado acusado el 16 de julio de 2013 ya feneció, pues frente a esa decisión no hubo oposición alguna; que la promotora elevó dos solicitudes de nulidad, las que fueron despachadas desfavorablemente, por lo que este mecanismo excepcional no puede convertirse en una herramienta adicional para atacar las decisiones que cuentan con asidero legal; que la almoneda programada no pudo llevarse a cabo porque la parte interesada no allegó las publicaciones de que trata el artículo 450 del Código General del Proceso; y todas las actuaciones se han ajustado a los parámetros exigidos por la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el auto que ordenó continuar la ejecución data del 16 de julio de 2013 y la censora solo interpuso la tutela el 19 de diciembre de 2016; que tampoco cumple con dicho presupuesto el cuestionamiento de la notificación del mandamiento de pago, pues este quedó zanjado en auto de 11 de abril de 2014, el que mantuvo el proveído de 13 de marzo anterior en el que se había resuelto el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la demandada; y no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que en el proceso no ha elevado petición alguna tendiente a solicitar la protección del patrimonio de familia inembargable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 283, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. En adición, se advierte que la promotora no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para censurar el proveído de 14 de septiembre de 2016, a través del que se rechazó la nulidad por ella formulada.
En efecto, la accionante no controvirtió la aludida determinación, desperdiciando el escenario idóneo para exponer sus inconformidades, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Finalmente, se le recuerda a la promotora que la entrega del inmueble es el resultado y la consecuencia natural de las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo cuestionado.
En ese sentido, la Sala ha indicado que
…en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01; reiterada en STC, 13 may. 2011, rad. 2011-00119-01; y STC11576-2014, 29 ag., rad. 2014-00245-01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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