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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2403-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01168-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Yelibed Restrepo Drada contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Rigoberto Vásquez Masso, Aydé Drada Quintero, Luis Carlos y Yuri Restrepo Drada.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicita «se dejen sin efecto las sentencias dictadas en el proceso…, ordenando declarar prescrita la acción cambiaria alegada por la demandada, por cuanto de derecho operó sin ninguna interrupción» (folio 6, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Rigoberto Vásquez Masso promovió un juicio ejecutivo en contra de Aydé Drada Quintero y Luis Carlos Restrepo Devia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, despacho que libró mandamiento de pago el 15 de marzo de 2011.
2.2. Mediante auto de 26 de agosto de 2011 se declaró la nulidad parcial de la referida decisión con ocasión del fallecimiento del ejecutado, razón por la que fueron notificados sus heredero y, posteriormente, con proveído de 28 de agosto de 2013 se emitió la respectiva orden de pago frente a Luis Carlos, Yuri y Yelibed Restrepo Drada, última a la que se concedió amparo de pobreza.
2.3. Yelibed Restrepo Drada propuso las excepciones de «pérdida total de intereses cobrados en exceso, devolución de las sumas pagadas por concepto de los intereses remuneratorios más una suma igual al exceso cobrado», «prescripción de la acción cambiaria del título valor presentado como [base de] recaudo ejecutivo» y la «genérica» (folios 33 y 34, cuaderno 1).
2.4. El estrado municipal acusado dictó sentencia el 1 de enero de 2016, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la venta en pública subasta del bien objeto de gravamen hipotecario, decisión que fue apelada por Yelibed Restrepo Drada.
2.5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira con fallo de 11 de octubre de 2016 confirmó la decisión de primer grado, «a excepción de lo relativo a los intereses de plazo, orden que se revoca de los mandamientos de pago fechados en marzo quince de dos [mil] once y agosto veintiocho de dos mil trece» (folio 49 vuelto, cuaderno 1).
2.6. Indicó la accionante que se configuró un defecto fáctico por valoración inadecuada de la prueba, pues no se declaró probada la excepción de prescripción por una presunta renuncia a ésta en el interrogatorio de parte que rindió, lo cual no es cierto, pues solo manifestó que «evidentemente la existencia de la deuda se conocía porque… se lo habían contado [su] mamá y [su] hermana al fallecimiento de su progenitor», pero nunca dijo «de manera expresa que se había llegado a un acuerdo de pago que tuviera la virtualidad de renunciar a la prescripción» (folio 5, cuaderno 1).
2.7. Señaló que no acordó pagar ninguna suma, pero que como conocía la deuda, manifestó que debía ser puesto en conocimiento de los demás herederos, pero como le indicaron que para iniciar debía cancelar cinco millones y después un millón mensual, era imposible conseguir ese dinero, por lo que «hasta ahí ningún acuerdo puede advertirse» (folio 5, cuaderno 1).
2.8. Adujo que legalmente no fue notificada de la existencia del crédito, por lo que no se encontraba legitimada para renunciar a la prescripción, pues de ella solo pueden disponer los deudores principales, lo cual no fue analizado por los juzgadores accionados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira indicó que se remitía a la actuación adelantada en el juicio criticado; mientras que la otra sede judicial acusada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no se configuró el defecto fáctico imputado a los juzgadores, «pues la tasación hecha del interrogatorio de parte», no resulta caprichosa; que era un hecho probado y apto para entender la renuncia de la prescripción, el reconocimiento de la deuda; que no guarda lógica negociar una deuda que no existe; que el comportamiento de la accionante es un acto jurídico unilateral que solo dependía de su voluntad según la reclamación de pago que le hicieran y de la que aparece palmario que se reputó deudora, al punto que propuso que, previo al acuerdo, debía conversar con otros co-herederos, lo cual descarta el reproche de la legitimación, atendiendo que la notificación del crédito tiene fines procesales no sustantivos.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión aduciendo que en ningún momento acordó fechas para los pagos, solamente manifestó que tenía que hablar con sus hermanos (folio 70, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
En efecto, se advierte que mediante fallo de 1º de enero de 2016, el estrado municipal acusado declaró no probadas las excepciones formuladas, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la venta en pública subasta del bien objeto de gravamen hipotecario, decisión que fue confirmada parcialmente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira con fallo de 11 de octubre de 2016, tras considerar que:
…en el título valor aportado a la actuación, no se llenaron los espacios relativos a intereses de plazo y mora, pero es evidente que en la escritura pública que contiene la hipoteca se fijó en 3% los remuneratorios pudiendo el acreedor dar por terminado el plazo convenido y exigir el pago total de la deuda con los intereses causados, en caso de que la parte deudora dejare de pagárselos por más de dos meses consecutivos y de presentarse mora se reconocerá y pagaran intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, según una de las cláusulas de la hipoteca.
Para esta célula judicial es indudable que fueron cancelados intereses durante el plazo de la obligación de que da cuenta el título valor base del recaudo ejecutivo. En efecto, se allegó por la señora Yelibed Restrepo Drada cinco recibos de cuyo contenido surge el pago de la suma de $300.000 mensuales efectuados… a intereses…
A la referida prueba… este despacho toma plena validez, por cuanto al ser arrimados a la actuación y conocidos por el acreedor al momento de correr traslado de las excepciones propuestas, no los tachó de falsos, ni desconoció su contenido… Es evidente que la obligación ejecutada no tiene origen en un negocio mercantil o por lo menos así no se probó… se trata según se colige de la actuación, de la entrega de dinero en mutuo con recursos propios del acreedor, razón por la cual no puede aplicársele la figura de pérdida de intereses de que trata el artículo 884…
En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria, esta instancia comparte los argumentos de la señora Juez a quo, por cuanto si bien es cierto, la demandada Yelibed Restrepo Drada, fue notificada cuando ya se había configurado la misma, también lo es que ella admitió en el interrogatorio de parte absuelto durante el debate probatorio, que asistió en el año 2013 a la oficina de la abogada del señor Rigoberto Vásquez Masso para conocer el estado de la obligación y allí intentó al parecer, la cancelación de la deuda a través de pagos por cuotas, solo que no fue posible llegar finalmente a un acuerdo con sus hermanos para la consecución de la primera suma que era de cinco millones de pesos.
No obstante ello, debe el despacho indicar que, de esta manera, la deudora renunció tácitamente a la prescripción, por cuanto reconoció la acreencia, configurándose así uno de los presupuestos señalados en el artículo 2514 del Código Civil…
…Se confirmará la decisión de primera instancia, revocando lo relativo a los intereses de plazo…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la sentencia que no tuvo por probadas las excepciones formuladas, concretamente la de prescripción, y dispuso seguir adelante la ejecución, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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