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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2401-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02850-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Ernesto Losada Morantes, aduciendo su calidad de apoderado judicial de Baudillo Cruz Mahecha, contra la Contraloría Distrital de dicha urbe, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero de Ejecución, Dieciocho y Treinta Civiles del Circuito de esta ciudad, así como los intervinientes de los procesos ejecutivos y de responsabilidad fiscal objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, información, petición, trabajo, libertad de profesión, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene a la acusada «declarar la caducidad, prescripción y/o pérdida de fuerza ejecutiva de los actos administrativos decretados dentro del proceso coactivo… 1103-98…» y «la terminación del proceso, levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y/o practicadas, comunicación a las autoridades judiciales pertinentes sobre el desembargo y disposición de remanentes y archivo del proceso» (folio 58, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Baudillo Cruz Mahecha promovió un juicio ejecutivo en contra de Hernando Borda Castañeda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. El referido despacho libró oficios solicitando el embargo de remanentes al Juzgado Treinta Civil del Circuito que tramitaba el juicio hipotecario 1998-726, así como a la Contraloría de Bogotá que conocía del coactivo 98-1103.
2.3. Indicó el accionante que los referidos embargos fueron acatados por la autoridad judicial pero no por la fiscal, pese a los distintos requerimientos efectuados, lo cual ha generado «enormes perjuicios económicos para la parte que represen[ta] al no poder disponer de esos dineros, por culpa y negligencia de la Contraloría» (folio 50, cuaderno 1).
2.4. Señaló que el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad en auto de 1º de septiembre de 2015 dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares y dejó a disposición del juzgado correspondiente los dineros embargados, es decir, del Dieciocho Civil del Circuito y no de la Contraloría, pues ésta última no «es una autoridad judicial» (folio 50, cuaderno 1).
2.5. Adujo que le solicitó a la entidad acusada en varias ocasiones el acatamiento de las órdenes de embargo de remanentes, así como la aplicación de la caducidad, prescripción y/o pérdida de fuerza ejecutiva de los actos administrativos y títulos con los cuales se inició el juicio de cobro coactivo, especialmente, por haber transcurrido 5 años desde que se inició dicho proceso, se notificó el mandamiento de pago y se interrumpió la prescripción.
2.6. Refirió que la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría no accedió a sus pretensiones «alegando razones… ilógicas e ilegales tales como que no acredit[ó] el interés legítimo que [le] asiste en el proceso coactivo» por no contar con poder otorgado por el demandado que lo faculte a intervenir, sin tener en cuenta que cualquier persona puede solicitar la aplicación de estos fenómenos, estando el funcionario en la obligación de decretarlos de oficio cuando los encuentre probados (folio 51, cuaderno 1).
2.7. Aseveró que dicha entidad también le indicó que como libró la orden de pago y notificó la misma, el término de prescripción comenzaba a contarse por 5 años más, vencidos los cuales, si no se habían ejercido las acciones para obtener el pago, prescribiría la acción, lo que no ocurría en el caso concreto, pues había adelantado todas las gestiones necesarias; sin embargo, no comparte tal argumentación, pues han transcurrido 16 años desde que se emitió el mandamiento, «perjudicando de paso el embargo de remanentes surtido en el otro proceso y el cual no ha querido acatar» (folio 51, cuaderno 1).
2.8. Sostuvo que en dicho trámite acreditó que le asistía interés en las resultas del juicio ejecutivo, pues «notificó, tanto personal como judicialmente, [su] actuación dentro del mismo»; y existen precedentes de las altas Cortes en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenida «en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo» (folio 52, cuaderno 1).
2.9. Agregó que actúa en nombre propio y en desarrollo del ius postulandi otorgado por Baudillo Cruz Mahecha en el juicio 1999-00347, pero «no [le] es posible acreditar dicho poder, además por cuanto descono[ce] el paradero, lugar de trabajo, domicilio y residencia actual de [aquel] desde hace bastante tiempo, pero es [su] deber profesional representar sus intereses» (folio 70, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió el juicio ejecutivo 1997-00347 al Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad desde el 3 de septiembre de 2013.
2. La Contraloría de Bogotá indicó que el proceso de responsabilidad fiscal terminó con auto de 31 de marzo de 1998, con el que se declaró responsable fiscal a Hernando Borda Castañeda, «el que sirvió de título ejecutivo del proceso de cobro coactivo», trámite en el que se profirió mandamiento de pago el 25 de septiembre de 1998; que en el juicio de jurisdicción coactiva no es viable debatir temas atinentes al proceso de responsabilidad fiscal ni a los actos administrativos proferidos en este, pues se encuentran ejecutoriados, trámite en el que se brindaron todas las garantías; que el accionante no acreditó un interés legítimo dentro del juicio coactivo, pues no obra poder que le hubiese otorgado el ejecutado para intervenir, ni tampoco probó el interés que le asiste en las resultas del ejecutivo 1999-00347.
Añadió que el cobro que adelanta se funda en una jurisdicción administrativa especial cuya función es el recaudo de los dineros públicos con ocasión de la fijación de responsabilidad fiscal; que si bien es cierto entre la fecha de ejecutoria de las resoluciones que sirven de título ejecutivo y la fecha de notificación del mandamiento de pago -23 de septiembre de 2004-, «transcurrió el lustro» indicado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, dicha circunstancia no conduce a la pérdida de ejecutoria de dichos actos, pues en esa norma se indica que pierden esa fuerza cuando la administración no ha realizado actividad alguna para ejecutarlos, mas no como lo entiende el promotor, esto es, que se cuenta desde la notificación de la orden de apremio; que se libró mandamiento el 17 de marzo de 2003, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de los actos; que ha adelantado todas las actuaciones tendientes a la ejecución de la obligación; y obra auto que dispone se le entreguen los dineros producto del remate adelantado en el otro proceso, de acuerdo con la solicitud de remanentes y la prelación de créditos (folios 76 y 77, cuaderno 1).
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad adujo que no existía ningún cargo en su contra.
4. Central de Inversiones S.A. señaló que no conocía el contenido de la tutela a efectos de ejercer su derecho de contradicción.
5. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso hipotecario adelantado en ese despacho e indicó que el 5 de abril de 2005 se llevó a cabo la diligencia de remate, siendo adjudicado el inmueble; que en el curso del juicio recibió 4 solicitudes de remanentes provenientes de la Contraloría, de los Juzgados Décimo Laboral del Circuito, Dieciocho Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, todos de Bogotá; que el proceso se encuentra en el trámite de la entrega de dineros conforme a la graduación de créditos efectuada, faltando que la Contraloría discrimine la liquidación de lo allí debido e informe el número de cuenta donde deben ser dejados a disposición los depósitos por intermedio del Banco Agrario; que ese último crédito tiene prelación; que lo atinente a la caducidad, prescripción, y/o pérdida de fuerza ejecutiva de los actos administrativos que dieron origen a la deuda fiscal, deben ser expuestas en el curso del juicio coactivo, no siendo esta vía la adecuada para pronunciarse sobre ellas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que existía falta de legitimación por activa, puesto que el hecho de que el promotor hubiese actuado como apoderado del demandante en el proceso ejecutivo, no lo habilitaba para reclamar la protección de sus derechos; que el accionante debió presentar poder, o en su defecto, indicar los motivos que le impedían al referido ciudadano asumir la defensa de sus garantías; y aunque informó que actuaba en causa propia, lo cierto es que los perjuicios económicos solo afectaban a su mandante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que acude a la tutela conforme al poder otorgado por Baudillo Cruz Mahecha el 7 de junio de 2004 para el juicio ejecutivo 1999-00347, en donde se le reconoció personería con el fin de que representara sus intereses, «incluidas facultades adicionales e inherentes para su materialización y efectividad y por medio de la acción de tutela, si fuere necesaria»; que no fue posible la notificación del demandante «porque al parecer ya no vive allí y descono[ce] su paradero actual»; que no solo se trata del resguardo de los derechos de su poderdante sino también de sus prerrogativas al trabajo e igualdad de recibir una remuneración, pues ha laborado en el asunto por más de 12 años sin percibir contraprestación alguna al haber pactado sus honorarios cuota litis; y prima lo sustancial sobre lo formal (folio 218, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso coactivo objeto de censura.
En efecto, el promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, por lo que no puede promover el resguardo a título personal, pues el hecho de que haya sido el apoderado de la parte ejecutante en el juicio hipotecario 1999-00347, no lo habilita para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones adoptadas en los procesos que se relacionan con este último, concretamente, el trámite coactivo.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución que aquí no se da debido a que el gestor en el escrito de impugnación dijo actuar ‘en mi propio nombre’ (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).
Y ha señalado que:
‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’. (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).
Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que:
…los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la prueba de la representación que se le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos’ (CSJ STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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