STC2843-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC2843-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00039-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Edilson Yesid Moreno Mahecha, contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma localidad, así como a las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber reconocido a Nubia del Socorro Hernández como sucesora procesal, y, a Jaime Rincón Tapias como apoderado judicial de ésta, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que Ligia Margarita García promovió contra Álvaro Pérez.   

  

En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que se declare «la nulidad total y absoluta de lo actuado a partir de la fecha en que el despacho (…) proced[ió] a reconocer a (…) la sra. Nubia del Socorro Hernández Giraldo, sin ser parte del proceso y (…) [al] apoderado de ésta» (fl. 73, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que el referido juicio inició en el año 2009 ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la reivindicación del dominio del inmueble ubicado en la «Carrera 16 No. 48 – 53» de la misma urbe, el que, dice, adquirió por compra realizada al señor Isaías Sánchez Cortés mediante contrato de permuta de fecha 1º de junio de 2008, momento desde cual ha residido allí junto con su familia.  

  

Afirma que en la Escritura Pública No. 627 del 15 de abril de 2010, con que se instrumentó la venta del mismo bien por parte de la demandante en reivindicación, Ligia Margarita García Aristizábal, a Nubia del Socorro Hernández, «se presume simulación en lo descrito en la cláusula quinta, en la que [se] señala que (…) se hizo la entrega material del inmueble», lo cual, asevera, «es inexistente porque [aquélla] nunca ha ostentado la (…) aludida posesión física [del mismo]».  

  

Indica que debido a la celebración de ese contrato de venta, en auto del 10 de septiembre de 2010, la compradora Nubia del Socorro Hernández fue reconocida por la mentada sede judicial como sucesora procesal de la demandante, «sin que la interesada lo hubiese solicitado [y] solo por figurar en un título sin conocimiento si es apócrifo», proveído donde además se tuvo como apoderado judicial de aquélla al abogado Jaime Rincón Tapias, «sin que [se] le hubie[s]e conferido poder para actuar».  

  

Señala que aunque solicitó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, a quien se remitió la causa en comento, que anulara las actuaciones procesales desplegadas por la precitada sucesora procesal a través de su supuesto apoderado, su solicitud fue denegada, pese a que, insiste, «existe un acto ilícito [y] es el juez de la causa quien tiene la obligación en el control de legalidad, [de] tomar las medidas pertinentes», motivos por los cuales estima que se han vulnerado las prerrogativas superiores que solicita amparar (fls. 69 a 74, ibídem.).    

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a).        El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó, que debido a la descongestión judicial implementada, en el mes de noviembre de 2015 recibió de su homólogo Veintiuno de la misma ciudad el expediente contentivo del asunto criticado, dentro del cual el 9 de junio de 2016, se negó el rechazó de plano del incidente de nulidad propuesto por el aquí interesado (fl. 78, ibíd.).  

       b).        La Juez Veintiuno Civil del Circuito de la misma localidad manifestó, que el proceso cuestionado es conocido actualmente por su homólogo Cuarenta y Nueve, debido a la remisión  que del mismo hizo el 16 de octubre de 2015, motivo por el cual señaló que no le es posible manifestarse respecto de la súplica del actor (fls. 150 a 152, ib.).          

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo suplicado, tras observar que «la inconformidad planteada por el accionante radica, específicamente, en que el juzgador convocado inicialmente, se negó a declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 2009-0865, pese a que en él intervinieron, sin calidad para ello, Nubia del Socorro Hernández y Jaime Rincón Tapias, decisión que no denota quebranto alguno frente a las garantías constitucionales de la activa, pues con ella no se advierte que el juez natural se hubiere apartado abruptamente de los lineamientos normativos que sobre la materia existen, habida cuenta que tuvo sustento en la aplicación que dicho funcionario judicial hiciera de los artículos 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época, según los cuales, “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…)” y que además limitan la interposición de las hipótesis previstas en los numerales 5 a 9, para quien “haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, (se destacó).   

  

De ahí coligió que, «el aquí accionante acudió [dentro del proceso criticado] al instrumento dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Estatuto Procedimental Civil, sin cumplir las exigencias para ello, es decir, sin indicar la causal que pretendía hacer valer, [por lo que] no puede pretender, por vía de reposición, ni mucho menos tutela, remediar su desidia inicial, máxime, cuando se advierte que Nubia del Socorro Hernández intervino por conducto del abogado Alejandro Forero Rincón, previo poder legalmente otorgado para ello (fls, 6, 7,21 dorso y anverso), y no a través de quien señala el tutelante en su escrito genitor» (fls. 162 a 165, ídem.).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, alegando que en el documento a que aludió el juez constitucional a quo, la señora Nubia del Socorro Hernández no confirió poder al abogado Alejandro Forero Rincón (fls. 200 a 202, ejusdem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

  

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

  

2.        Circunscrita la Corte al motivo puntual de inconformidad que expone el accionante contra la decisión de tutela de primer grado, se observa que su censura está encaminada concretamente, contra la actuación procesal que ha desplegado su contraparte dentro del juicio referenciado, pues supuestamente no ha contado con apoderado judicial debidamente facultado, situación que en su sentir, conduce a declarar la invalidez de la misma, aun cuando en autos del 5 de febrero de 2015 del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, y, del 9 de junio de 2016 de su homólogo Cuarenta y Nueve de la misma ciudad, se le rechazó de plano la solicitud de nulidad que elevó para tal efecto.  

  

3.        Revisado el contenido del mentado proveído proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, se observa que allí se rechazó de plano una nulidad procesal que solicitó el aquí accionante, porque de conformidad con lo normado en ese entonces por el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, su queja no encuadraba dentro de ninguna de las causales que para tal cometido taxativamente señalaba el artículo 140 ibídem, determinación que aunque discutida por éste a través de reposición, fue mantenida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante proveído del 9 de junio de 2016, porque «lo que pretend[ió] el incidentante [fue] debatir cuestiones propias de la Litis, lo que no es posible plantear mediante ese trámite accesorio», a lo cual agregó, que «los defectos del escrito inicial de nulidad no pueden ser subsanados en el escrito posterior de reposición, en donde se pretendió alegar unas causales de anulación» (fls. 137 y 142, cdno. 1).     

  

4.        Establecido lo anterior, advierte la Sala que examinadas dichas determinaciones, con el límite propio del Juez de tutela, carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o caprichosas, para lo cual basta anotar, que examinado el escrito con que el aquí interesado solicitó la nulidad del proceso cuestionado (fls. 115 a 136, ibídem), se constata que efectivamente allí se incurrió en el defecto que el juez natural, a la luz de la normatividad procesal aplicable, estimó suficiente para rechazar de plano la solicitud.  

       5.        Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos de los estrados citados, no pueden ser revocados en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en las decisiones censuradas se observaron las normas que eran aplicables al caso concreto; de allí que las determinaciones impartidas no se ofrezcan absurdas o contrarias al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.  

  

6.        Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

       7.        Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión minuciosa de las piezas procesales obrantes en el expediente constitucional, observa la Sala que la señora Nubia del Socorro Hernández no ha actuado dentro del asunto cuestionado a través de la persona que indica el aquí interesado en su escrito de tutela (Jaime Rincón Tapias), sino por intermedio del abogado Alejandro Forero Rincón, a quien para el efecto el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá reconoció personería jurídica mediante auto del 10 de septiembre de 2010 (fl.7, cdno. 1).  

  

Ahora, si alguna nulidad procesal se configuró con tal proceder de dicha autoridad judicial, la misma quedó definitivamente saneada el 27 de agosto de 2013, cuando en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la señora Nubia del Socorro Hernández actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad correspondiente, conforme imponía el numeral 3º del artículo 144 ibídem; luego es claro, que de ninguna manera tiene cabida el pedimento que suplica el accionante a través de este especial mecanismo de protección (fl. 20, ibídem).  

8.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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