Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC533-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-02019-01
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad pública accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al dictar sentencias en las acciones de esta misma naturaleza presentadas por Julio César Calle Vásquez contra ella y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, respectivamente, en las que se otorgó la salvaguarda constitucional y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se dejen sin efectos todos los fallos de tutela proferidos en los asuntos mencionados.
B. Los hechos
1. En el año 2014, Julio César Calle Vásquez presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de obtener la protección de sus garantías superiores y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante fallo de 16 de enero de 2015, concedió la protección rogada y ordenó a la entidad accionada que reconociera y pagara la prestación citada a favor del actor, incluyendo el retroactivo y los intereses moratorios respectivos.
3. El quejoso incoó el incidente de desacato contra la autoridad pública mencionada, el cual fue resuelto el 29 de mayo del año citado, en donde se declaró no probada la causal de incumplimiento de la orden de amparo porque el reclamante no cumplía los requisitos y ordenó compulsar copias para la investigación penal y disciplinaria de la conducta del anterior titular de ese despacho.
4. En la Resolución n.° GN 224382 de julio 29 de 2016, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del accionante, excluyendo lo referente al retroactivo de esa prestación.
5. Inconforme con esta determinación, el señor Calle Vásquez promovió una nueva acción constitucional contra el juzgador aludido, la cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, quien en sentencia adiada el 12 de agosto de la anualidad precedente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Inconforme con esta decisión, el reclamante la impugnó.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo de 16 de septiembre del año anterior, revocó la providencia cuestionada y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del promotor de la queja constitucional, dejó sin efectos el auto de mayo 29 de 2015 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, y le ordenó que resolviera nuevamente el incidente de desacato interpuesto.
8. El 26 de septiembre siguiente fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, para que iniciara el trámite de selección para su revisión.
9. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron las garantías superiores invocadas, dado que el despacho de la primera acción de tutela referida ordenó reconocer y pagar una pensión que tiene las siguientes irregularidades: (a) esa prestación es inexistente; (b) el beneficiario tiene 58 años, pese a que el requisito legal corresponde a 62 años; (c) se dispuso el pago de intereses moratorios cuando no hubo retrasos; y (d) los derechos superiores del señor Calle Vásquez no fueron transgredidos. Por estos motivos, esa sentencia constituye una actuación fraudulenta y genera un detrimento patrimonial del erario. [Folios 1-9, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los estrados judiciales querellados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 93-95, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar indicó que dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Superior y sancionó el incumplimiento de la orden de resguardo. [Folios 109-111, c. 1]
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo manifestó que es improcedente la acción de tutela contra fallo de la misma naturaleza. [Folios 176-177, c. 1]
3. En sentencia de 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, debido a que el despacho colegiado acusado expuso con claridad las razones por las que se habían comprometido los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar al reexaminar la procedencia de la tutela al resolver el incidente de desacato, y de otro lado, no le correspondía al Tribunal pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de ese fallo, ya que debe atenderse la presunción de veracidad, finalmente indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones no utilizó oportunamente los mecanismos judiciales para debatir aquella determinación. [Folios 217-232, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 239-241, c. 1]
5. La Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social intervino durante el trámite de la impugnación y expresó que la entidad accionante no está llamada a reconocer la pensión especial de aviadores civiles al señor Calle Vásquez, por las mismas razones expuestas en el libelo primigenio. [Folios 4-6, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00)
2. En el asunto que es objeto de estudio, la entidad pública accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar y Penal del Circuito de Roldanillo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de fechas 16 de enero de 2015, 12 de agosto y 16 de septiembre de 2016, respectivamente, por medio de los cuales se concedieron los amparos deprecados contra la aquí quejosa y el primer juzgador constitucional referido; situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado son los criterios jurídicos y las valoraciones fácticas de las sedes judiciales accionadas, señalamientos que debieron ser ventilados en los respectivos procedimientos de tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
Máxime que frente a la primera providencia atacada se observa que Colpensiones omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial a su alcance, como lo fueron la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que se ejercieran sus garantías superiores y se solventaran las supuestas irregularidades y actuaciones fraudulentas que, a su juicio, se presentaron.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; 10 nov. 2003, rad. 2003-00747-01; 23 ag. 2004, rad. 2004-00840-00; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01)
3. Por otra parte, téngase en cuenta que, incluso, puede la actora intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de las sentencias proferidas en la segunda acción de tutela censurada por aquella, mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01).
Y lo anterior cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el expediente de tutela aquí cuestionado, se encuentra en el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional, sin que haya culminado la etapa de su eventual revisión, el cual sin duda es un medio de protección en aquella actuación y que, por ende, desplaza cualquier otro medio de defensa judicial en el mismo sentido.
De la misma manera, los argumentos que la querellante esgrime en la presente solicitud de protección, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de las providencias cuestionadas, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado:
(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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