AC617-2017-2007-00251-01

2017

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AC617-2017

Radicación
n° 08001-31-03-014-2007-00251-01

Bogotá
D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el
27 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario
por responsabilidad civil promovido por Enalba Josefina Romero
Arrieta contra Jaime Fernando Castro Blanco, Coomeva EPS S.A. y la
Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María
Auxiliadora-Clínica La Asunción.

I. ANTECEDENTES

1.
La accionante solicitó declarar que los convocados son
responsables civil y contractualmente de los perjuicios causados por
las
“acciones
y omisiones culposas…que la dejaron parapléjica”,
y
como consecuencia de lo anterior, pidió condenarlos a pagarle
la
suma de seiscientos millones ($600.000.000) o las demás que se
establezcan en el proceso”
,
discriminada así:
“una
suma superior a treinta millones de pesos m.l. ($30.000.000), o la
que se establezca en el proceso

por

“daño emergente y daño futuro cierto”; “una
suma superior a noventa millones de pesos ($90.000.000) o la que se
establezca en el proceso por lucro cesante”;
trescientos
(300)
“salarios
mínimos legales” por “daño en la vida de
relación o daños fisiológicos”
y
otro tanto por

“daño moral subjetivo”.
Además,
cien (100)
“salarios
mínimos legales”

para cada uno de sus hermanos, Adolfo, Eduardo Daniel, Rafael
Antonio, Alfredo Carlos y Rebeca Leonor Romero Arrieta. También,
imponer a los convocados suministrarle los servicios o prestaciones
en especie que
“demanda
[su] nueva situación de salud…atención médica
gratuita, general y especializada., suministro de aparatos
ortopédicos, medicamentos, tratamientos de fisioterapia,
compañía de enfermeras y, en general, todas las
prestaciones adecuadas a la invalidez…”
.
Finalmente, reclamó
“los
intereses de la suma que se fije como indemnización….”
desde
la sentencia hasta el pago, con reajuste monetario (fls. 1 al 11).

2.
El 11 de marzo de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Barranquilla negó las pretensiones (fls. 499 al 534, c. 1).

3.
El 27 de octubre del mismo año, al resolver la apelación
interpuesta por la actora, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó tal
decisión (fls. 10 al 12 y 33, c. alzada).

4.
El 2 de noviembre pasado, la parte actora interpuso recurso de
casación, adjuntando un
“dictamen
pericial rendido por el avaluador profesional…sobre la
actualización de las pretensiones de la demanda a 31 de
octubre de 2016…equivalente a la suma de $755.059.522…”

(fls. 14 al 23
ídem).

5.
El 22 de ese último mes, el Tribunal concedió la
impugnación extraordinaria, señalando que
“la
operación aritmética realizada por el avaluador, arroja
[una] cantidad suficiente para concluir el cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo 338 del C.G.P.”,
amén
de que el fallo impugnado se produjo en un proceso declarativo y el
recurso fue impetrado en tiempo (fls. 30 al 32).

II. CONSIDERACIONES

1.
De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392
del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del
Proceso entró

“…en vigencia en todos los distritos judiciales del país
el día 1° de enero de 2016, íntegramente”
.

De
manera que, como el actual recurso de casación se formuló
el 2 de noviembre del año pasado, ese será el compendio
a tener en cuenta para adoptar esta decisión, pues, de
conformidad con el artículo 624
ídem,
reiterado por el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de
2012,
(…)
los recursos….se regirán por las leyes vigentes cuando
se interpusieron…”
.

2.
Del
remedio extraordinario son pasibles las sentencias
“dictadas
en
toda clase de procesos declarativos”

(artículo 334, num. 1), debiendo tenerse en cuenta que
conforme el 338
ejusdem
[c]uando
las pretensiones sean esencialmente económicas…procede
cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv)
”,
que
traducidos a pesos en 2016 ascienden a seiscientos ochenta y nueve
millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($689.454.000).

A propósito
del interés para recurrir, esta Corporación tiene dicho
que

(…)
está supeditado al valor económico de la relación
jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale
decir, a la cuantía de la afectación o desventaja
patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le
resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día
del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente
desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo
genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la
sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,
su interés para recurrir en casación estará
definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo
acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del
aludido interés estará dada por la desventaja que le
deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el
fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha
sido criterio constante de la Sala que el interés para
recurrir en casación se circunscribe al “beneficio
ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto
que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo
grado
(CSJ
AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).

3.
Para

la determinación del interés para recurrir, la nueva
regulación procesal prevé que “…
su
cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio
que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá
aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el
magistrado decidirá de plano sobre la concesión”
(artículo
339)
.

4.
En ejercicio de la facultad contemplada en la anterior norma, al
formular el recurso de casación la parte actora allegó
un concepto técnico con el que dijo actualizar las condenas
solicitadas con la demanda, que arrojó un valor total de
setecientos cincuenta y cinco millones cincuenta y nueve mil
quinientos veintidós pesos ($755.059.522).

Al
acogerlo en toda su extensión y conceder el recurso, el
Tribunal obró de manera precipitada, pues, se atuvo
irreflexivamente a las conclusiones de dicho trabajo sin ponderar
aspectos que era necesario examinar.

En
esa medida, no efectuó un análisis de los valores que
por daños morales y a la vida de relación conforme la
jurisprudencia de la Corte se concede en casos semejantes.
En
efecto, c
uando
el interés del extremo activo para acudir en casación
está dado por el monto de las pretensiones frustradas en
segunda instancia, bien porque el
ad
quem
revoca
lo otorgado en primera, niega lo que el recurrente aspiraba de más
o, como en el presente caso, confirma la negativa total, en principio
basta observar el valor en dinero de las mismas, de ser necesario,
actualizadas a la fecha del fallo.

Sin
embargo, tratándose de aspiraciones originadas en daños
inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en
cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que
el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe
mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para
indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias
especiales del caso.

De
tal suerte que si el censor pidió una cifra por tales
conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se
mueven las decisiones de esta Corporación aquella es admisible
para justipreciar el interés, pues, de lo contrario,
corresponde atenerse a dichos topes.

En ese sentido, la
Sala ha manifestado

Aunado
a lo anterior, en el evento en que se deprequen perjuicios morales,
la Corte de tiempo atrás tiene dicho que para efectos de
determinar el tope mínimo para acudir en casación, no
puede atenderse sin más el valor estipulado en el libelo
introductor por ese concepto, debido a que la cuantificación
del monto de los daños de esa naturaleza debe ser el resultado
del criterio del juzgador, es decir, la conclusión del examen
de las circunstancias de hecho que envuelvan el caso, con apoyo en la
jurisprudencia vigente sobre el particular
(CSJ
AC4355-2016).

Y en otra
providencia reciente en punto a ese mismo aspecto precisó la
Corte que

si
se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la
vida de relación, cuya cuantificación se encuentra
asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la
experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale
en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir
sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose
apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia (
AC382-2016).

5.
Por otra parte, ninguna observación mereció al Tribunal
el hecho que algunas de esas indemnizaciones fueron reclamadas por la
demandante a favor de terceros (sus hermanos), para establecer si sus
importes acrecían al interés de ésta o no.

Tampoco
dilucidó el alcance de que estas compensaciones se solicitaran
simplemente en
“salarios
mínimos”

sin precisar su periodicidad de los mismos. Y asumiendo que estos son
mensuales, acogió su actualización desde la fecha de la
intervención quirúrgica que habría generado el
daño, desconociendo que normalmente se reconocen con el valor
a la fecha de la sentencia, lo que automáticamente incorpora
la actualización que anualmente el Gobierno Nacional fija para
ese concepto.

6.
Finalmente, cabe señalar que
el
inciso final del artículo 342 de la codificación en
cita

dispone
que
“[l]a
cuantía del interés para recurrir en casación
fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación
por la Corte”.

La
Sala
ha
precisado que semejante prohibición opera en todo su rigor
cuando el Tribunal ha concedido la impugnación con plena
observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales,
pero no si los ha desbordado, pues, mal podría acoger una
actuación viciada y sobre ella edificar la propia.

En
ese sentido, ha afirmado que la memorada barrera normativa
“se
erige como efectiva, si ‘la temática arriba a esta
Corporación legalmente definida’, pues, no tendría
ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación
o mesura hecha ‘sobre bases irreales, lo cual, por sí,
implica una decisión aparente o no definida’ (CSJ AC de
11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)”,
(AC4355-2016
y AC3077-2016)
.

Situación
que mantuvo y desarrolló en más recientes proveídos,
cuando en relación con la referida norma manifestó que

Esta
última regla no puede entenderse como un imperativo para que
esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su
conocimiento, con independencia de la afectación a los
intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar
de contenido y finalidad del acto de admisión, así como
la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó
el proveído, que simplemente se verían soslayados en
los casos en que el fallador tomara una decisión errónea
o apartada de los precedentes vigentes sobre la materia, afectando el
núcleo esencial de derechos como la igualdad y de principios
como la legalidad, garantías básicas del estado social
de derecho. Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al
principio de conversación o efecto útil, según
el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que
una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los
artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir
que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o
definir el valor de la resolución desfavorable para el actor,
ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser
valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que
examinen su propia decisión, indicando las razones que dan
lugar a ello
(CSJ,
AC5274-2016, reiterado AC5405-2016 y AC5545-2016).

7.
Por lo expuesto, la Sala tendrá por anticipada la concesión
del recurso y devolverá el asunto a la Corporación de
origen para que reexamine el punto y clarifique el real interés
económico de la demandante para acudir en casación.

III. DECISIÓN

Por
lo expuesto, la Corte declara prematuramente concedido el recurso de
casación
interpuesto
por la demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de
2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario por
responsabilidad civil promovido por Enalba Josefina Romero Arrieta
contra Jaime Fernando Castro Blanco, Coomeva EPS S.A. y la
Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María
Auxiliadora-Clínica La Asunción.

En
consecuencia, ordena devolver el expediente a la oficina de origen
para lo pertinente.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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