Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AC618-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00046-00
Bogotá
D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Municipales,
Promiscuo de Silvania y Sesenta y Cuatro de Bogotá, adscritos
a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de esta capital,
respectivamente, para conocer el ejecutivo por obligación de
hacer de Yolanda Acosta Barajas contra María Cecilia
Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante
demanda que por reparto correspondió al segundo de tales
despachos, la actora pidió apremiar a la convocada a suscribir
la escritura pública de venta de un inmueble situado en la
capital de la República, conforme el contrato de promesa que
adjuntó, el cual previó que el instrumento se otorgaría
en el mismo lugar.
Atribuyó la
competencia “[p]or
la vecindad de las partes, por el lugar donde se debe cumplir el
contrato…”,
sin indicar el domicilio de su contradictora, aunque aportó
una dirección de notificación en Silvania (Cund.), fls.
22 al 26.
2.
La mencionada autoridad
judicial rechazó el escrito inicial y lo envió a su par
de esa población, teniendo en cuenta que “el
domicilio de la pasiva”
es en ese municipio, y “lo
dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código
General del Proceso…”
(folio 29).
3. El Juzgado de
destino no aceptó la atribución y promovió
la colisión que se examina.
Puso de presente
que el apoderado de la actora fue “muy
claro cuando en el libelo inaugural afirmó que la pasiva era
avecindada en la ciudad donde se presentó su demandada (sic).
Así lo reconoce en el aparte introductorio y además en
el epígrafe denominado proceso competencia y cuantía”,
amén
de que su predecesor confundió aquél con el lugar de
notificación, a lo que se suma que Bogotá es el sitio
de cumplimiento de la obligación (fls. 32 al 34).
II.
CONSIDERACIONES
1. La discusión
planteada involucra a dos autoridades judiciales de diferente
Distrito Judicial, por lo que corresponde dirimirla a esta Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia,
por ser la superior funcional común de ambas, según lo
establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso) y 16 de la Ley 270 de 1996,
modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.
El
numeral 1º del artículo 28 del citado compendio
establece, como regla general, que “[e]n
los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio
del demandado”.
Cuando se trata de
“…los
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos”, el
numeral 3° de esa disposición consagra un foro
concurrente, al prever que “…es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones”,
lo
cual significa que si en la práctica el sitio previsto para la
satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio
del demandado, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios
ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe
y decida el litigio en ciernes.
3. En el sub-lite,
la actora atribuyó la competencia por “…la
vecindad de las partes [y] por el lugar donde se debe cumplir el
contrato…”.
Sin embargo, no es
posible señalar que la gestora acudió al primero como
factor atributivo de la competencia, toda vez que no informó
el domicilio de su contraparte, sin que fuera válido entender,
como lo hizo el Juez Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,
que este se extrae del lugar para notificación en Silvania,
pues, repetidamente la Sala ha dicho que uno y otro resultan
disímiles.
Al respecto, es
jurisprudencia que
(…) no
pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para
efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen
exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión
al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el
segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al
sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de
su notificación personal
(CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en
AC1699-2015).
En cambio, es
indiscutible que se optó o escogió el fuero
contractual, pues, por ejemplo, en el hecho quinto del libelo la
actora manifestó claramente que el lugar pactado para cumplir
la promesa de compraventa es Bogotá, circunstancia que se
corrobora al examinar el respectivo acuerdo de voluntades, cuya
cláusula quinta así lo indica (fls. 2 al 6).
Significa lo
anterior, que en la práctica realizó la elección
del juzgador que debe tramitar el proceso con un criterio autorizado
por la ley y cuya configuración en el caso concreto manifestó
y, además, demostró, de tal forma que el designado no
podía rehusar esa escogencia, máxime que el rechazo se
fundó en una deducción equivocada.
4. Así las
cosas, no atinó el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de
Bogotá al repeler el pleito en ciernes, por lo que se le
remitirá para que le dé el trámite que
legalmente corresponda, y de ello se pondrá al tanto a la otra
autoridad judicial involucrada.
III.
DECISIÓN
Por lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE
el
conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el
Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente
para conocer el proceso ejecutivo por obligación de hacer de
Yolanda
Acosta Barajas contra María Cecilia Rodríguez.
En consecuencia,
devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su
competencia y mediante oficio infórmese de tal situación
al otro despacho involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado