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AC623-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-02788-00
Bogotá
D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el recurso
de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 5 de
agosto de 2016, proferido por el
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,
mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de
casación formulado contra la sentencia de 26 de febrero del
mismo año, en el proceso ordinario de Liliana Karina, Andrés
Ramón y Juan David López Montoya contra Orlando Antonio
Montoya Toro, en el cual se citó como acreedora hipotecaria a
Claudia Lucía Montoya Toro.
ANTECEDENTES
1. Los
demandantes solicitaron se declarara lesión enorme en la venta
que, por mandatario, hicieron al demandado de un inmueble urbano
situado en Honda (Tolima), con las consecuentes restituciones, y en
subsidio, que se decretara la resolución del negocio, por
incumplimiento del demandado en el pago del precio, con las
restituciones correspondientes.
En el
sustento fáctico expusieron, en síntesis, que luego de
un avalúo que efectuó por $449’803.550, y una promesa
de contrato, vendieron al demandado el predio localizado en la
carrera 25 No. 8-39 de Honda, por $220’000.000. Así, además
de ser lesivo el precio, el demandado no lo pagó en su
totalidad, pues tan sólo cubrió $122’444.991.
2. Cumplida
la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Honda denegó
las pretensiones de la demanda, en fallo que, por recurso de
apelación de los actores, fue modificado por el Tribunal de
Ibagué, mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, en la que
confirmó la negativa de lesión enorme, pero acogió
la pretensión de resolución por incumplimiento, con las
consecuentes restituciones mutuas.
3.
Formulado el recurso de casación por la parte demandada, fue
denegado por el tribunal en el auto aquí controvertido, por
no darse el requisito del interés para recurrir, debido a que,
descartando perjuicios, frutos y mejoras, por no haberse reconocido,
de acuerdo con el avalúo “más
alto que obra dentro del proceso, que corresponde a dictamen
practicado…el valor del inmueble para octubre de 2010 (fecha
de la compraventa) era de $493.789.640…”,
guarismo que actualizado a la fecha de la sentencia llega a la suma
de $612’374.866.
Como
a esa cifra se le descuenta el valor de $122’444.991 que los
demandantes deben restituir al demandado, queda el monto de
$489.929.875, que es inferior al monto de mil salarios mínimos
mensuales, que actualmente se exige para recurrir en casación.
4. La
parte demandada presentó de reposición y en subsidio
pidió la expedición de copias para recurrir en queja
(folios 144 a 150 de copias del cuaderno del tribunal), que fundó,
en resumen, en que la determinación del valor comercial que
hizo la sala unitaria del Tribunal, «no
se compadece con el avalúo comercial actual que presenta dicha
propiedad, pues el valor comercial ha sido determinado
pericialmente,…en la suma de un mil trescientos cincuenta millones
de pesos…»,
que supera el monto exigido en la ley; dictamen que se acompañó
con el recurso formulado.
5. El
juzgador de segunda instancia mantuvo la decisión negativa de
casación, por estimar que el artículo 339 del Código
General del Proceso establece que el magistrado del Tribunal debe
resolver sobre la concesión del recurso de casación
“con
los elementos que obren en el expediente”,
aunque también faculta al recurrente en casación para
aportar un dictamen, pero esto debe hacerse al interponer ese
recurso, de tal manera que al allegado con la reposición es
extemporáneo.
Por
ese motivo denegó la reposición y ordenó la
expedición para que se surtiera el recurso de queja.
6. En
escrito posterior el quejoso adicionó los argumentos
postulados ante el Tribunal, y trajo a colación varia
jurisprudencia sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. Examinado
que en este asunto el recurso de casación fue recabado el 10
de marzo de 2016, cumple analizar su procedibilidad, por medio del
recurso de queja que ahora se resuelve, con las normas del Código
General del Proceso, según las
pautas de transición traídas en los artículos
624 y 625, numeral 5º, de ese estatuto.
El
nuevo ordenamiento entró
en vigor el 1º de enero de 2016 (artículo
1º del acuerdo
PSAA15-10392 de 2015), pero los recursos se gobiernan por las reglas
en uso cuando se presentan, acorde con el antedicho artículo
624, que modificó el 40
de la ley 153 de 1887, bajo cuyo texto las reglas procesales se
aplican desde que entran a regir (inciso 1º), no obstante que
«los
recursos interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o
diligencias,…»
(Inciso 2º. Se resaltó).
Regla
de tránsito legal reiterada en el artículo 625 ibídem,
que tras fijar los mandatos especiales para la transición de
algunos procesos en curso, recalcó que sin perjuicio de lo
anotado en numerales anteriores, «los
recursos interpuestos»,
entre otras actuaciones ya transcritas, «se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,…»
(numeral 5).
Al
respecto, la doctrina señala que, en lo concerniente a las
leyes que se refieran a la competencia, procedimientos y recursos, su
aplicación es inmediata y las partes no tienen derechos
adquiridos para seguir aplicando las disposiciones antiguas, que sólo
preveían meras expectativas cuando estaban vigentes1.
Esto, por cuanto se presupone que la nueva ley se encuentra mejor
adaptada a las necesidades actuales que la derogada, por lo que, como
es reconocido por los hermanos Mazeaud: «Es
necesario, pues, que se aplique lo más pronto posible, incluso
a los procesos en trámite»2.
2. Precisado
el dispositivo legal aplicable, el recurso de queja carece de
fundamento, revisado que el magistrado del tribunal de segundo grado
denegó el recurso de casación, por faltar el requisito
del monto del interés económico para esos efectos, y lo
hizo como manda el artículo 339 del Código General del
Proceso, con los elementos de convicción presentes en la
actuación en ese momento, desde luego que no puede aceptarse
la alegación de un dictamen llevado con posterioridad, esto
es, con la formulación de la reposición y la queja
contra esa negativa.
3. Sobre
el tema es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió
el método para determinar el justiprecio del interés
para acudir al citado recurso extraordinario, comoquiera que desechó
las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes
consagraba el art. 370 del Código de Procedimiento Civil, y en
su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples
tendientes a una determinación pronta, al establecer que
cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, su cuantía deberá establecerse con los
elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la
concesión».
Así,
sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como
en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el
quantum
del interés para recurrir «con
los elementos de juicio que obren en el expediente»,
esto es, con los medios que estén presentes en el momento de
decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario,
pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del
interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso,
que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente
porque la norma prevé que el magistrado del tribunal
respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes
en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene
que decidir «de
plano sobre la concesión».
4. De
aceptarse la tesis del quejoso, también habría que
admitir otras hipótesis, verbi
gratia,
que el medio de convicción autorizado por la norma puede
allegarse en cualquier momento, sin claridad sobre la oportunidad
para contradecirlo la parte contraria, todo con desmedro del orden
que reclama la actuación judicial y que en el punto destaca la
actual codificación procesal.
Vale
la pena reiterar que la organización de los trámites
judiciales anida en la necesidad de evitar que los actos procesales
puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier
época, porque de lo contrario habría desmedro para los
derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el
principio de
preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su
validez y eficacia dichos actos
deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser
intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva
y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a
la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención
a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la
administración de justicia, que con particular énfasis
tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias.
De
otro lado, tampoco pueden aceptarse los argumentos del quejoso en
torno al tiempo en que se hace el justiprecio del interés para
recurrir, con base en dictamen pericial, pues la jurisprudencia en
que se basan fue desplegada para recursos interpuestos bajo la
vigencia del artículo 370 del anterior Código de
Procedimiento Civil, mas no para el nuevo precepto sobre el punto,
cual ya se comentó.
5. En
resolución, por no ser viables los razonamientos de la queja
respecto de la nueva normativa del interés para recurrir en
casación, hay lugar a declarar bien denegado el mismo. Se
condenará en costas al recurrente, a términos del
artículo 365, numeral 1, del Código General del
Proceso.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, resuelve:
Primero: Declarar
bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de
este proceso.
Segundo: Condenar
en costas del recurso de queja a la parte recurrente. Se fijan como
agencias en derecho ochocientos mil pesos ($800.000,oo). La
liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.
Tercero:
En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de
origen.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
CLARO
SOLAR Luis, Explicaciones
de Derecho Civil Chileno y Comparado,
Volumen I, de las personas, numeral 153, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, p. 83.
2
MAZEAUD
Henri y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera Volumen I,
numeral 152, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, p. 236.