STC1982-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1982-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00856-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por José Agustín Robles contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Procuradora Judicial adscrita a ese Despacho, así como a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al negarse a exonerarlo de seguir suministrando alimentos a su hija Martha Lucía Robles Castaño, de más de 25 años de edad, dentro del proceso verbal sumario que para el efecto promovió en contra de ésta.  

  

En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, «revocar el fallo proferido en única instancia (…) [y que] decida nuevamente sobre la exoneración de alimentos pretendida» (fl. 4, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su queja expone, en lo esencial, que mediante fallo del pasado 2 de diciembre, el Despacho convocado se negó a acceder a sus pretensiones dentro del juicio referido en líneas anteriores, pese a que su descendiente tiene «una edad superior a 25 años, pues cumplió 26 años el día 4 de noviembre de 2016», y, no tiene ningún impedimento físico o mental, porque, dice, según esa sede judicial «tenía derecho a seguir recibiendo alimentos de su [parte], pues está cursando estudios de medicina [y está] por ingresar al décimo semestre».  

  

Afirma que con base en los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 411 del Código Civil, «nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho alimentario de los hijos mayores de edad cuando (…) no tienen los medios necesarios para cubrir sus necesidades y se encuentran estudiando, obligación que [se] puede cubrir [por los padres] hasta los 25 años de edad», pero a partir de ese momento se pierde tal beneficio, lo cual, dice, no tuvo en cuenta el Juez convocado en la decisión cuestionada, vulnerando con ello las prerrogativas superiores que implora amparar (fls. 1 a 4, ibídem).   

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

  

b)        La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga señaló, que en la decisión criticada tuvo en cuenta «las circunstancias fácticas especiales que rodeaban el litigio», pues a pesar de la edad de la alimentaria, se probó que ésta aún está estudiando y «que la demora en cursar sus estudios es atribuible a situaciones ajenas a su voluntad» (fls. 39 y 40, ib.).          

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El juez constitucional a quo negó el amparo suplicado, tras considerar que «la juzgadora abordó de manera clara y concreta el estudio de cada uno de los elementos probatorios que fueron puestos por los extremos procesales para su consideración, analizando el fondo de las pruebas documentales allegadas por las partes, de cara a lo decantado por la Honorable Corte Constitucional respecto frente (sic) al derecho de alimentos a mayores de edad, las cuales le permitieron arribar a las premisas válidas que sustentaron su argumentación», que fueron básicamente: i) que el mentado Tribunal Constitucional ha sostenido que los hijos mayores de 25 años pueden ser beneficiarios de alimentos «siempre dependiendo de la especificidad del caso»; ii) que aunque la alimentaria tiene 26 años de edad, está próxima a iniciar el 10º semestre de su carrera en la Universidad Autónoma de Bucaramanga; iii) que la demora en terminar la carrera no se debe a la desidia de aquélla, «sino al hecho de que en múltiples ocasiones se vio obligada a suspender sus estudios al no contar con los recursos económicos que le permitieran sufragar la matrícula y demás gastos, ya que solo logró recibir la cuota alimentaria de su padre desde el año 2012»; y, iv) que la alimentante actualmente no puede laborar y percibir ingresos propios para la satisfacción de sus necesidades básicas (fls. 41 a 46, ídem).          

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, sin esgrimir ningún argumento adicional (fl. 54, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

  

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

  

2.        En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura del actor está encaminada, concretamente, contra la sentencia dictada el pasado 2 de diciembre por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga al interior de preanotado asunto, donde no se accedió a eximir a éste de la obligación alimentaria a favor de su hija, pues en su sentir, ésta ya no podía ser beneficiaria de la misma por tener más de 25 años de edad.   

  

3.   No obstante, una vez examinada la determinación atacada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél «se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (SU198-13 reiterada en STC11351-2015, STC14045-2015 y STC17014-2016).  

  

4.        Se arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, en punto a la queja del promotor del amparo, revisado el contenido del proveído proferido por el mentado Juzgado de Familia, lo primero que se observa es que precisamente aquella temática fue el centro del debate dentro del juicio criticado, pues allí se fijó como problema jurídico establecer  

  

«si se da[ban] los presupuestos procesales y sustanciales para proceder a la exoneración del deber de alimentos del señor José Agustín Robles, respecto de su hija Martha Lucia Robles Castaño quien supera los 25 años de edad, que cuenta con cierto nivel académico, pero quien aún se encuentra estudiando y que no presenta afecciones corporales o mentales que le impidan trabajar (Minuto 0:40-1:06 de audiencia de fallo).  

  

       Delimitación temática a partir de la cual el estrado accionado citó jurisprudencia que sobre el particular ha proferido esta Corporación y la Corte Constitucional, para a continuación emprender el respectivo análisis del problema propuesto, puntualizando lo siguiente:  

  

«en el presenta caso vemos que la alimentaria Martha Lucía Robles Castaño supera la edad de los 25 años, es decir, la edad que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido como límite para subsistir a su favor la obligación alimentaria, situación que objetivamente daría lugar a exonerar a su señor padre de alimentos, de no ser que se evidencien circunstancias especiales o particulares que hacen que esta falladora considere que aún no se configuran los elementos necesarios para realizar tal disposición».  

  

       Razonamiento donde se observa que el Despacho convocado matizó el deber de los padres para mantener el suministro de alimentos a sus hijos mayores de edad, siempre que las circunstancias particulares así lo ameriten, sin que el hecho de que éstos cumplan 25 años de edad, sea por sí sola razón suficiente para cesar en tal obligación, pues lo cierto es que, aunque se trata de un hito temporal que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha considerado como razonable para ese efecto, es en todo caso deber del juez analizar detenidamente cada caso en particular, como así se verifica en la determinación criticada, donde la autoridad citada expuso subsiguientemente:  

  

«Entre las circunstancias especiales y particulares se probó que la señorita Martha Lucía Robles Castaño, según certificación arrimada, para el 26 de julio del año 2016 se encontraba cursando 9º semestre de medicina de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, semestre que según el referido documento, terminó el 26 de noviembre del año 2016, encontrándose el otro año para dar comienzo al 10º semestre de dicha carrera, si bien es cierto la parte demandante alega que por la edad de su hija debería ya haber terminado su carrera, del material probatorio recaudado tanto documental como las declaraciones de parte, como de los testigos, se logró demostrar que tal demora se debió en su totalidad a situaciones especiales atravesadas por Martha Lucía Robles Castaño, pues tal como ella misma lo manifestó en varias ocasiones debió suspender sus estudios por no tener los recursos económicos suficientes para cumplir necesidades educativas, pues antes del embargo de alimentos a cargo de su señor padre, es decir, año 2012, no disponía del apoyo económico del mismo; igualmente se hizo referencia a que la señorita aquí demandada, posterior al año 2012, en el 5º semestre perdió una materia que la atrasó en sus estudio, y cuando ya gozaba de la cuota de alimentos, pero aquí la parte demandante no demostró que dicha situación, dicha pérdida, se hubiera debido a la decidía o la negligencia de la joven Martha Lucía.  

  

En lo atinente a que Martha Lucía Robles Castaño se encuentra en edad para conseguir un trabajo y mantenerse a sí misma, eso es una situación que por el momento no se puede materializar en consideración a la fuerte carga horaria que requiere la carrera de medicina que la demandada está estudiando y que hace imposible su vinculación laboral» (Minuto 12:37 a 16:45 de audiencia de fallo).  

  

       Aparte donde se constata que a partir de un análisis objetivo de las pruebas recaudadas, la sede judicial convocada estableció que, si bien la descendiente del aquí interesado ciertamente ya tiene 26 años de edad, está cursando el último semestre de sus estudios de pregrado en medicina, sin a la par evidenciar desidia o dejadez en la manera como lo está haciendo, pues se constató que la tardanza en la terminación de la carrera ha obedecido a la falta de recursos que el propio accionante debió propender para viabilizar tal actividad académica. Del mismo modo, se tuvo por acreditado que la intensidad horaria de esos estudios  impiden a la hija de aquél procurar un trabajo con que el que pueda asegurar su propia subsistencia.  

  

  

“contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran en juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos como, entre otros, la obligación de prestar el servicio militar obligatorio en tratándose de los alimentarios varones, etc. (…) De modo que la sentencia examinada no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario” (Sent. de tutela de 9 de septiembre de 2009, Exp. No. 00144-01).  

  

       4.2.   Y para apartarse de tal parámetro atinente a la edad, será necesario evaluar con detenimiento la situación particular puesta a consideración del juez, pues también son elementos preponderantes para establecer la obligación a brindar alimentos por parte de los padres, la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario, de manera que la mayoría de edad como límite para la obligación de dar alimentos a los hijos, ha dicho esta Corte,   

  

       «no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a su prorroga el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia1 (Sent. Tut. de 27 de febrero de 2006, Exp. No. 2005-00935).  

  

4.3.   En este contexto, se constata que del análisis de esos elementos, el juez acusado extrajo que el accionante cuenta con los medios y la disponibilidad de asumir la obligación alimentaria de que pretendía ser relevado, y su hija, se itera, si bien cumplió recientemente 26 años de edad y no tiene ningún impedimento físico o mental para procurar su propia subsistencia, está terminando de manera diligente una carrera profesional cuyas características de intensidad horaria y dedicación le impiden trabajar, y si ha tardado en culminarla, ha sido por la misma falta de recursos que le debió dar su progenitor, a lo que está obligado, no sólo conforme la decisión judicial que así se lo impuso en el año 2012, sino particularmente por el deber legal que por su calidad de padre tiene de dar educación a su descendencia2, situaciones todas éstas que por ende justifican con suficiencia la decisión reprochada.   

  

5.         Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de la Juez citada, no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el aquí interesado no comparta la conclusión a que arribó, atinente a que su obligación alimentaria «subsiste puesto que su hija a pesar de haber llegado a la mayoría de edad y al tope de la edad límite fijada por la jurisprudencia, se encuentra estudiando, y aquí el actor el señor José Agustín no demostró que la misma a la fecha cuente con capacidad suficiente para velar por su propia subsistencia», lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por la realidad procesal, la normatividad sustancial y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que la llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que el actor debía continuar suministrando alimentos a su descendiente, circunstancias que entonces impiden cualquier tipo de intervención frente a las mismas por parte del Juez de tutela.  

  

6.        Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

7.        Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente al aquí interesado que en caso de variar las condiciones tenidas en cuenta en el fallo cuestionado para haber mantenido la obligación alimentaria a favor de su hija, puede promover en el momento que lo estime pertinente un nuevo proceso para que se estudie la posibilidad de exoneración de la misma, «toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC-8685-2014, reiterada en STC7466-2015 y STC 9330-2015).  

  

       8.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 En esta providencia, la Corte citó la sentencia de tutela de 9 de julio de 1993, Exp. No. 632.    

2 Artículo 253 del Código Civil.      

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