Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1981-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00496-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Félix Eduardo Romero Ruiz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de lo resuelto de fondo al interior del proceso ejecutivo por alimentos que en su contra promovió su hija María Francisca Romero León.
En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que se ordene «revoc[ar] la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2016» (fl. 4, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que en la declaración de su paternidad de María Francisca Romero León, realizada el 4 de marzo de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, se fijó una cuota alimentaria a su cargo y a favor de ésta por $400.000,oo mensuales y dos mudas de ropa anuales; no obstante, dice, cuando aquélla cumplió la mayoría de edad, se cambió esta última obligación por la de pagar parcial el valor de la matrícula y de los libros escolares para sus estudios universitarios de psicología en la Fundación Universitaria Konrad Lorenz, con la condición de que ella acreditara los «comprobantes o recibos por el valor de los semestres».
Afirma que su descendiente no entregó tales documentos, porque «estaba estudiando la misma carrera, pero en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia», donde «no solo no debía cumplir horarios de estudio determinados, sino que tampoco tenía que cubrir con gastos», por lo que «como [ella] ya tenía más de 24 años de edad, no se tenía conocimiento si estudiaba o no, si cumplía o no con algún horario riguroso en el día, como tampoco demostró que pagaba una suma alguna mensual o semestral [y además] venía trabajando desde el mes de mayo de 2001», en el mes de abril de 2015 le suspendió el pago de la aludida mesada alimentaria, decisión que tomó además, porque estaba «muy mal económicamente» y tiene a su cargo otro hijo de 12 años de edad.
Expresa que pese a lo anterior, la madre de su hija promovió en su contra la ejecución referencia en líneas anteriores, y aunque dentro de ese litigio alegó las precitadas circunstancias, la mentada sede judicial ordenó seguir adelante con la ejecución mediante fallo del 8 de noviembre pasado, «limitándose exclusivamente a manifestar que [él[ debió haber agotado el trámite de exoneración de cuota de alimentos», sin entrar a analizar «si la demandante en realidad cumplió o cumplía un horario diurno en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, no determinó ni un solo gasto que la demandante hubiese realizado por concepto de estudios entre otros, pero además tampoco tuvo en cuenta que la misma demandante es a la fecha mayor de 25 años de edad y no requiere de cuota de alimentos», motivos por los cuales considera que esa determinación vulnera los derechos fundamentales que solicita amparar (fls. 10 a 17, ibídem).
a). La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa –Cundinamarca, realizó un recuento de las principales diligencias procesales surtidas dentro de la ejecución cuestionada, acotando que su actuar se ciñó a la legalidad (fls. 26 a 28, ibíd.).
b). El Procurador 128 Judicial II – Familia solicitó denegar el amparo suplicado, bajo el argumento que las quejas que eleva el actor en contra de la decisión criticada, son improcedentes en una ejecución por alimentos, y «deben ventilarse en otro tipo de proceso, como lo es, el proceso contencioso de exoneración de alimentos» (fls. 34 y 35, ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la protección rogada, tras observar que «la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2016, contra la que se enfila el ataque, contiene un ejercicio argumentativo que parte del análisis probatorio que le llevó [al Juez endilgado] a ratificar la legalidad de la orden de apremio; desestimar las excepciones de mérito planteadas, (…) atendiendo la jurisprudencia imperante en la materia», conclusión que reafirmó mediante el análisis de algunas consideraciones de ese fallo, a partir del cual coligió, que «compártanse o no, hacen parte del ejercicio interpretativo del juez que no se muestra absurdo ni arbitrario y que por ende no podría ser reemplazado en la acción constitucional, sin interferir en la órbita de su independencia, lo que le está prohibido al juez constitucional por regla general».
A lo que añadió, que «en últimas, lo que en el caso se advierte es que el actor creyendo que existía causa para que se le exonerara del pago de la obligación alimentaria que tenía impuesta, decidió, sin acudir a trámite procesal alguno, dejar de cancelarla; y como fue ejecutado y sus oposiciones no fueron de recibo por no acreditarse los hechos que las sustentaban; acude ahora al amparo que, por lo atrás anotado resulta improcedente; debiéndose agregar que expeditas tiene las vías judiciales para reclamar la exoneración de cuota alimentaria o la restitución de las pagadas por actuar doloso de la alimentaria, se considerar que ésta última circunstancia se presentaría en su caso, conforme lo normado por el artículo 418 del C.C.» (fls. 37 a 43, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, alegando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 44 y 45, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura del accionante está encaminada concretamente, contra la providencia del pasado 8 de noviembre, en virtud de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa ordenó seguir adelante con la ejecución por alimentos que en su contra promovió su descendiente María Francisca Romero León, pues en su sentir, no está en la obligación de cubrir las cuotas alimentarias que se le están exigiendo judicialmente, pues la demandante ya tiene 25 años de edad, no está estudiando y tiene un empleo que le permite subsistir por sí misma; además, él no cuenta con la solvencia económica suficiente para ese efecto, pues debe suministrar alimentos a otro hijo menor de edad.
3. No obstante, establecido lo anterior, advierte la Sala que examinada dicha determinación, con el límite propio del Juez de tutela, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél «se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (SU198-13 reiterada en STC11351-2015 y STC14045-2015).
4. Se arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, revisado el contenido de la audiencia pública llevada a cabo el 8 de noviembre de 2016, se observa que el Juzgado de Familia criticado arribó a la decisión objeto de reproche, luego de surtir la etapa probatoria, donde revisó las pruebas documentales allegadas al proceso y surtió el interrogatorio de la parte demandante, para luego emitir decisión de fondo, de donde se pudo extraer lo siguiente:
«Los hijos pueden continuar con la cuota de pago de alimentos cuando ellos continúan sus estudios universitarios, la demandante ya cumplió los 18 años y continuó sus estudios universitarios porque las constancias aquí allegadas nos demuestran ese hecho, que ya tiene 25 años, que esté trabajando, que haya trabajado, que esté afiliada, que tenga la E.P.S., que allegue alguna certificación en donde aparece ella como cotizante, que ella no tenga derecho, es una derecho es una situación totalmente ajena a esta actuación que estamos llevando a cabo.
(…)
Ahora bien, que tenga derecho, que est[é] legitimada, si está legitimada porque los documentos aquí lo demuestran; ahora bien, que ya no exija alimentos, pues es una actuación y se dio desde el principio cuando se inició con el interrogatorio, que la exoneración de cuota de alimentos debe iniciarse y es otra actuación totalmente ajena al proceso ejecutivo de alimentos, aquí se está cobrando sumas que se dejaron de cancelar, al igual que las que se están cancelando, comoquiera que si el demandado considera que su hija María Francisca Romero León ya no tiene por qué solicitar una cuota de alimentos, debió iniciar el proceso correspondiente de exoneración de cuota, no de manera arbitraria, no de manera unipersonal, iniciar y suspender los pagos de la cuota de alimentos comoquiera que ésta no obra así.
Si él consideraba que Mar[í]a Francisca Romero León ya se podía valer por sí misma, que ya había o no había culminado sus gastos universitarios, que estaba trabajando, esta situación la debió iniciar dentro de un proceso de exoneración de cuotas para pedir que se suspendiera el pago de las cuotas alimentarias, conforme se había fijado en la sentencia, no era [é]ste el proceso ni era solamente porque (sic) consideraba él que ya había llegado a los 18 que luego había cumplido los 25, y que por lo tanto no tenía derecho a pagar, y sí (sic) sabía que tenía derecho a pagar, porque él siguió consignando considerando que la consignación era lo que él consideraba que debía pagar, pero no consignó de acuerdo con lo que se había ordenado en la ley de acuerdo como lo había fijado una sentencia que lo había declarado padre, y que le había fijado una cuota de alimentos en unos términos y con unos aumentos anuales que era lo que debía consignar él, no lo que él quisiera y lo que él en ese momento se antojara, era lo que estaba establecido en la sentencia, y con lo que debía cumplir. Aquí yo no tengo ninguna prueba al respecto, respecto de este proceso ejecutivo, que era la esencia de que él hubiera efectuado un pago para pagar estos excedentes que había dejado de cumplir.
(…)
No aparece tampoco prueba alguna por parte del señor demandado que hubiera pagado el valor de la mudas de ropa de conformidad como se le había fijado, se le había fijado 2 al año para su hija, se había fijado que determinara una muda de ropa en junio y la otra en diciembre, y que en caso de incumplimiento se le dio un valor a esa muda de ropa también con un aumento anual, porque así lo establecía el numeral 5º de la referida sentencia, que debía cumplir con esas mudas de ropa, no aparece prueba alguna que me acredite que él hubiera pagado esas mudas de ropa o que hubiere contribuido con la mitad de los gastos, en este caso ya lectivos que eran universitarios (…), ya no eran anuales en el sentido de pagar uniformes, libros, útiles escolares porque la situación había variado y del cual él tenía conocimiento de que su hija iba a ingresar a su universidad, a sus estudios superiores que le implicaban también una colaboración, en manera alguna por parte del demandado se inició una exoneración o se pidió un cambio respecto de la cuota en los términos que se le habían fijado.
(…)
Este no es el caso para alegar acá, porque si ese era el caso debió pedir una disminución de cuota para disminuir si consideraba que los dineros no afectaban con su otra relación, con su otro hijo para pagar alimentos, no es este el proceso para decir que la demandante tenga o no derecho a una cuota de alimentos, o que se tenga otro hijo que implique una disminución de la cuota, este no es el proceso vuelvo y repito, este es el cobro ejecutivo de unos emolumentos por cuota de alimentos que se dejaron de cancelar y que fueron perfectamente acreditados con la demanda, que no hay, que en los mandamientos de pago se estableció de acuerdo con los emolumentos dejados de pagar, que la excepción en un proceso ejecutivo de alimentos es el pago o la disminución del pago, no que haya temeridad, que haya cobro de lo no debido, porque no se demostró aquí que se hubiera cancelado en su totalidad de acuerdo con lo establecido en la ley, no, se hablaron de unas excepciones de mala fe, temerarias, se habló de prescripción y caducidad, se habló de cobro de lo no debido y falta de legitimación» (CD. fl. 2, minuto 1:12:00 a 1:18:05 y 1:20:00 a 1:21:05, Audiencia de fallo).
Apartes donde se constata que la autoridad judicial convocada a partir de las pruebas recaudadas en el trámite de cuyo desenlace su duele el actor, y constató de manera razonada cada uno de los elementos necesarios para acceder a las pretensiones reclamadas, siendo de resaltar que abordó todas las quejas que el promotor del amparo reitera ante este escenario, y las consideró improcedentes por no tender a acreditar el pago de las cuotas alimentarias ejecutadas, razonamiento éste que para la Corte no merece aquí reproche alguno, pues atiende a un elemental entendimiento de una ejecución por alimentos, en la que en principio «sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación» (núm. 5º, art 397, C.G. del P.), sin que en modo alguno se observe que las defensas que esgrimió el aquí interesado dentro del juicio criticado, hayan apuntando a tal propósito.
5. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su revocatoria en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables al caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
6. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).
7. Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente al aquí interesado que puede promover en el momento que lo estime pertinente un nuevo proceso para que, con sustento en circunstancias como las que alegó dentro del juicio criticado, se estudie la posibilidad de ser exonerado de la mesada a favor de su hija, «toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC-8685-2014, reiterada en STC7466-2015 y STC 9330-2015).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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