STC1956-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Magistrado ponente  

  

STC1956-2017  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Raquel Martínez Pinilla contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y petición, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, por solicitud de los herederos interesados de Milton Domingo Martínez Pinilla se inició la sucesión testada de aquél.  

  

Arguye que demandó ante el Juzgado fustigado, la nulidad del mentado testamento, por irregularidades en su expedición.  

  

Manifiesta que luego de admitido ese litigio pidió el decreto de medidas cautelares con el fin de proteger los bienes herenciales y requirió al querellado “(…)  oficiar  a la Notaría (…) donde se tramitaba el memorado juicio sucesorio (…) para que se suspendiera [dicho] trámite por prejudicialidad (…)”.  

  

Sostiene que el convocado “negó tal solicitud” por improcedente, pues esa carga no le correspondía a ese estrado judicial, además condicionó la concesión de las cautelas a la “(…) tasación de las pretensiones y pago de la respectiva caución por el 20% de ese valor (…)”.  

  

Asevera que por no tener la capacidad económica para asumir el precio de la póliza exigida, incoó “amparo de pobreza”, concedido el 28 de octubre de 2016, empero, revocado el 23 de noviembre siguiente, por cuanto los legatarios allí demandados mediante recurso de reposición, demostraron que la ahora accionante podía asumir los gastos del proceso, determinación apelada por ésta.  

  

3. Implora otorgar el “amparo [por] pobre” y ordenar “(…) se dé respuesta a los memoriales [donde] solicitó proteger de alguna manera con medidas cautelares (…) los bienes de la citada sucesión (…)”.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

El Juzgado Quinto de Familia realizó un resumen del litigio censurado y arguyó que está pendiente de dar trámite al mentado recurso de apelación (fls. 43 a 44).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó lo relacionado con el amparo de pobreza, por cuanto la revocatoria del mismo “(…) está fundada en razones de hecho y derecho que sostienen lógicamente su conclusión (…)”. Además, por incumplir el principio de subsidiariedad, pues la alzada incoada frente a la citada determinación aún no había sido zanjada.  

  

Y concedió la protección reclamada, en lo atinente a la “expedición de la certificación de la existencia del proceso”, porque negarla, como aconteció,   

  

“(…) vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, pues impide que se lleve ante el juez de la sucesión el conocimiento de la existencia del proceso de nulidad del testamento y se valore la procedencia del artículo 1387 del Código Civil. (…) Si bien la accionante solicitó que se expidiera un oficio con destino a la notaría, era deber del juez expedir la certificación en razón a que como juez director material del proceso tiene el deber de: interpretar las peticiones de los justiciables en su contexto y no concebir el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, denegando así, la efectiva impartición de justicia, sino como el medio para hacer efectivo los derechos reconocidos por la ley sustancial   (…)”.   

  

En consecuencia, ordenó al estrado tutelado librar la referida constancia bajo las condiciones establecidas en la ley (fls. 80 a 97).  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la titular del Juzgado cuestionado por cuanto  

  

“(…) ninguna razón tiene expedir la certificación que se ordena con el fallo de tutela, toda vez que por una parte en el trámite de liquidación de herencia por vía notarial no está prevista la figura de suspensión de la partición y por la otra, solo están legitimados para incoar la suspensión de la partición, los asignatarios [y] como el testador no dispuso asignación alguna para la accionante, ésta no está legitimada para deprecar la suspensión de la partición (…)” (fls. 103 a 104).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente lo debatido por el juzgador querellado, pues la promotora guardó silencio frente a lo decidido en primera instancia sobre el amparo de pobreza.  

  

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Nótese, la providencia mediante la cual se negó oficiar a la notaría dando cuenta de la existencia del proceso de nulidad de testamento, era susceptible de impugnar mediante reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta de la cual la interesada no hizo uso.  

  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.  

  

3. El descuido de la petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. Al  respecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:  

  

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.  

  

4. Ahora, si se aceptara que lo requerido por la promotora del amparo dentro del litigio materia de esta salvaguarda fue una certificación sobre “la existencia” de ese juicio, el auxilio constitucional tampoco saldría avante por ausencia de irregularidad en la actuación del funcionario, pues “expedir” ese tipo de constancias, las cuales, dicho sea de paso, no requieren de auto previo, no está incluido dentro de sus funciones, tal como lo consagra el artículo 1153 del Código General del Proceso.  

  

Lo anterior no impide que la interesada acuda a la secretaría del estrado accionado y eleve la memorada solicitud en los términos de la citada regla jurídica.  

  

5. Se impone, entonces, revocar el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.    

3 Artículo 115. Certificaciones. “El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley (…)”.      

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