STC1983-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1983-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01954-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Rigoberto Verdugo Moreno, frente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad y demás intervinientes en el asunto penal a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «presunción de inocencia», a la libertad y al buen nombre, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada, al revocar la decisión de instancia, para en su lugar, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ello en el marco de la actuación penal que cursa en su contra.  

  

       De este modo, solicita entonces, que se ordene a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Pasto, «declar[ar] la nulidad y dejar sin ningún efecto la providencia de 28 de septiembre de 2016, proferida (…) dentro del proceso No. 160711», que se adelanta ante la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad (fl. 13, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, acota en lo esencial, que mediante proveído del 28 de septiembre de 2016, la mentada Fiscalía Delegada revocó en sede de apelación, la decisión que el 9 de agosto anterior, había adoptado la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad, imponiéndole, entonces, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento intramural, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal violento, conforme lo denunciado por Catalina Muñoz Verdugo.  

  

Indica que en la decisión cuestionada, «la Fiscalía accionada hace referencia a la Ley 906 del 2004, desconociendo que al (…) asunto se le debe aplicar lo dispuesto y reglado por la Ley 600 del 2000», razón por la que para aplicar la citada medida, dice, se exigen «como mínimo dos (2) indicios graves», los que considera «no se avizoran» dentro de la investigación.  

  

Finalmente afirma, que el ente acusador no emitió pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción penal que alegó mediante escrito del 14 de septiembre de 2016, con sustento en que según la Ley 600 de 2000, el ilícito por el que se le investiga tiene una pena de «cuatro (4) a ocho (8) años, es decir, la acción prescribió en el [año] 2011», motivos todos éstos por los cuales considera vulneradas las prerrogativas superiores invocadas (fls. 2 a 14, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

       a).        El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto precisó, que la actuación penal en contra del aquí interesado cursa bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, y, que dentro de la misma impuso la aludida medida de aseguramiento a éste, tras constatar la existencia de dos indicios graves de realización de la conducta investigada, conforme lo impone el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.  

  

       Señaló que contrario a lo esgrimido por el quejoso, sí emitió pronunciamiento frente a la supuesta prescripción de la acción penal alegada por aquél, la que no se ha configurado porque han transcurrido «trece años y un mes» desde la ocurrencia de los hechos investigados, y que se presentaron en el año 2003 (fls. 58 a 61, ibíd.).  

       b).        Ana María Leyton López, quien dijo ser apoderada de Catalina Muñoz Verdugo, señaló que la Fiscalía Doce Seccional de Pasto, no impuso medida de aseguramiento al tutelante, porque éste «ha comparecido voluntariamente para atender el proceso»; que junto con el representante del Ministerio público apelaron esa decisión, por lo que la Fiscalía Delegada convocada la dejó sin efecto, «partiendo de un análisis de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 355 y 356 de la Ley 600 del 2000», donde se tuvo en cuenta que las pruebas que incriminan al investigado son «la sindicación directa que hace su propia sobrina y presunta víctima del delito de acceso carnal violento, la cual se ha recogido en la denuncia, las declaraciones que [se] ha rendido y el recaudo de los estudios psicológicos y la historia clínica de [ésta]» (fls. 63 a 65, ib).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la protección invocada, tras advertir, en lo fundamental, que «la actuación penal que se adelanta contra Fabio Rigoberto Verdugo Moreno por el delito de acceso carnal violento se encuentra en etapa instructiva y está pendiente de surtirse su juzgamiento.  

  

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso (…) [y] además, contrario a lo señalado por el actor, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional».   

A lo cual agregó, que «la acción penal por el punible de acceso carnal violento agravado no se encuentra prescrita, pues los hechos investigados datan de agosto de 2003 (…) [y] dicha conducta está sancionada con una pena máxima de 15 años, siendo que, para el 28 de septiembre de 2016, fecha en que se emitió la decisión controvertida, han transcurrido trece años y un mes»; de ahí que «de obtener pruebas que desvirtúen la necesidad de la medida impuesta, cuenta [aquél] con la posibilidad de solicitar su revocatoria o sustitución, conforme lo dispuesto en el artículo 363 dela Ley 600 de 2000» (fls. 70 a 75, ídem).    

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promovió el gestor del amparo, sin esgrimir ningún argumento (fl. 82, ejusdem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.        En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 28 de septiembre pasado, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del cual se revocó la decisión emitida el 9 de agosto anterior por la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad, para así «imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al ciudadano Fabio Rigoberto Verdugo Moreno» (fl. 25, cdno. 1), pues en sentir de éste, no se aplicó al asunto la Ley 600 de 2000 que resultaba procedente debido a la data en que ocurrió el supuesto ilícito, ni se estudió la prescripción de la acción penal por él alegada.  

  

3.        Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la aludida determinación y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.1.  Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece la normatividad procesal penal aplicable, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 306 y siguientes de la  Ley 600 de 2000), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente al levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta al actor, y la prescripción de la acción penal seguida en su contra.  

  

3.2.  Nótese que precisamente los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la citada norma prevén, que «son causales de nulidad: (…) 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.  3. La violación del derecho de defensa»; luego entonces, antes de acudir al presente mecanismo, el accionante debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, a las que puede acudir en este caso «en cualquier estado de la actuación procesal», tal como dicta el artículo 308 ibídem.  

  

3.3.   Del mismo modo, en punto a la queja atinente al levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta al aquí interesado, puede éste desvirtuar la necesidad de la misma y solicitar su  revocatoria conforme posibilita el artículo 363 del compendio normativo en comento, donde se lee que «durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen».  

  

3.4. Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en STC3256-2015 y STC2345-2015), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.  

  

4.        Sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo controvertido.  

  

  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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