AC627-2017-2006-00200-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC627-2017

Radicación
n.° 15599-31-03-001-2006-00200-01

Bogotá,
D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide la solicitud elevada por Clara Inés Sierra de Cabal,
demandante en el proceso, a su vez recurrente en casación,
acerca de la designación de un defensor de oficio, para
sustituir a quien judicialmente viene representándola a raíz
del beneficio del amparo de pobreza concedido, sobre la base de
afirmar que el abogado nombrado “
[n]o
reúne las características

de casacionista.

1.
CONSIDERACIONES

1.1.
Según se desprende del artículo 154, inciso 2º del
Código General el Proceso, la designación de apoderado
para representar a quien no se halla en capacidad de atender los
gastos del proceso, en la forma prevista para los curadores
ad-litem,
o de la lista de auxiliares de la justicia, como le preveía el
artículo 163 del derogado Código de Procedimiento
Civil, debe hacerse cuando el directamente interesado no lo haya
hecho por su cuenta.

El
inciso 4º de la disposición vigente, igual como ocurría
con anterioridad, autoriza la sustitución del apoderado cuando
no reside en el lugar donde debe surtirse la segunda instancia o el
recurso de casación. No obstante, la regulación se
entiende dirigida, dada la teología de la institución,
respecto del designado por el Estado, porque es el único
destinatario de las sanciones y de los derechos allí
consagrados, considerando que, salvo causa justificada, se trata de
un cargo de obligatorio desempeño.

El
desplazamiento temporal o definitivo del abogado nombrado por la
propia parte, como se observa, al margen de las circunstancias que
fueren, debe hacerse directamente por ella. De ahí, mientras
el poder al efecto otorgado se encuentre vigente, esto impide
designar un representante judicial al amparado por pobre.

1.2.
En el caso, el apoderado judicial de la pretensora viene
interviniendo por voluntad de ésta, prácticamente,
desde el comienzo del litigio, y en al auto de 28 de octubre de 2015,
donde se concedió el amparo de pobreza, se ratificó
como tal, al haber sido “
designado
por la misma amparada y quien viene actuando
”.

1.3.
Frente a lo anterior, no hay lugar a acceder a lo impetrado, de una
parte, por cuanto la actuación en el presente asunto del
mandatario judicial de la demandante, no se legitima en la lista de
auxiliares de la justicia, tampoco en el estatuto en vigor para
designar los curadores
ad-litem;
y de otro, porque los hechos expuestos para el efecto, la ausencia de
ciertas características de quien se presume las tiene, dada su
formación profesional, no responden al principio de legalidad.

1.4. Así
las cosas, debe procederse de conformidad.

2.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, niega la solicitud de designar un apoderado de
oficio, en sustitución del nombrado por la propia parte.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado
Sustanciador

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