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AC616-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00051-00
Bogotá
D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles
Municipales, Cuarenta y Dos de Bogotá y Veintinueve de
Barranquilla, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas
ciudades, para conocer el ejecutivo de Maquinaria y Repuestos Luna
S.A.S. frente a Hidrus S.A., antes H & H Arquitectura S.A.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 15 de agosto de 2014, la demandante pidió librar
mandamiento de pago contra la precitada sociedad y Mondragón
Soluciones Colombia, con base en tres facturas cambiarias, explicando
que si bien la obligación debía ejecutarse en Tesalia
(Hui.), la segunda convocada es vecina de la capital de la República,
de donde también lo es el Consorcio Interregno del que hace
parte (fls. 104 al 107).
2.
El Juez Cuarenta y Dos de Bogotá libró la orden de
apremio, que fue notificada a H & H Arquitectura S.A., quien
interpuso reposición alegando falta de competencia por
encontrarse en el trámite de reorganización previsto en
la Ley 1116 de 2006 (fls. 117 al 165).
3. La
actora reformó la demanda para excluir a Mondragón
Soluciones Sucursal Colombia y dirigirla contra Hidrus S.A., antes H
& H Arquitectura S.A. (fls. 191 al 195).
4. El
22 de julio de 2016, la oficina judicial rechazó el asunto por
falta de competencia y lo remitió a sus pares de Barranquilla,
argumentando que la anterior modificación sucedió en
vigencia del Código General del Proceso, por lo que “deberá
darse su aplicación de manera inmediata, más aun
cuando, en caso de librarse mandamiento de pago, el ejecutado se
notificaría por estado…”. Aseveró
que conforme al artículo 28-1 ídem,
la facultad de conocer el asunto radica en el fallador del domicilio
del único demandado frente quien subsiste el cobro, sin que el
principio de perpetuatio jurisdictionis se
oponga, pues, precisamente se encuentra dentro de la oportunidad para
definir el tema propuesto (fl. 198).
5. El
22 de noviembre pasado, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la
ciudad de destino igualmente se declaró incompetente, y
provocó la colisión que hoy se desata. Destacó
que la normatividad pertinente es el Código de Procedimiento
Civil, vigente cuando se presentó el libelo, cuyo artículo
23-1 señala que el competente es el juez del domicilio del
demandado, y que como en este caso había dos, uno vecino de
Bogotá, se presentó un fuero concurrente a elección
del actor, que escogió a su predecesor, ante quien “ya
se habían desplegado actuaciones iniciales del proceso [y]
estudió la competencia en tanto ya se había librado
mandamiento de pago”, por lo que en
virtud del aludido principio no podía desprenderse del pleito
competencia por la presentación de la reforma, pues, ello
implicaría que pudiera hacerlo en cualquier tiempo que
variaran las circunstancias iniciales (fl. 206 al 210).
II.
CONSIDERACIONES
1.
Sea lo primero dejar claro que como el presente asunto tuvo inicio en
el año 2014, las reglas de competencia a tener en cuenta son
las del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que mal
podría juzgarse la misma con disposiciones que en su momento,
por no estar vigentes, no disciplinaban el tema.
Al
respecto, se recuerda que el inciso final del artículo 624 de
la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad, que
«[l]a
competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva…», mientras
que el numeral 8 del artículo 625 estableció en
concordancia que «[l]as
reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran
la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de
los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Por
lo tanto, se equivocó el Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal
cuando, después de que asumió la competencia para
tramitar el asunto al librar mandamiento de pago con base en las
normas del Código de Procedimiento Civil, reexaminó el
tema con apoyo en las del Código General del Proceso bajo el
supuesto de que la oportunidad de analizar el tópico se
renovaba por la reforma de la demanda y la eventualidad de tener que
librar una nueva orden de apremio.
Desde
esa perspectiva, también es oportuno recordar que
reiteradamente la Sala ha dicho que las polémicas
en torno a la facultad de conocer los procesos judiciales han
impuesto la fijación de parámetros para delimitarla,
entre los que destaca el de «inmutabilidad
de la competencia»,
premisa en virtud de la cual, cuando un funcionario la ha asumido,
sólo puede desprenderse de ella si el demandado hace uso
exitoso de los mecanismos diseñados por el legislador para ese
propósito, como la formulación de reposición,
excepciones previas o nulidades.
Así
lo entendió la Corte al advertir que, conforme al artículo
21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé
comienzo a la actuación conservará su competencia, por
lo que
(…)
no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de
la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.
Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante
resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo
demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las
oportunidades procesales que se establecen para el efecto (AC312
15 dic. 2003, reiterado en AC7022,
18 nov. 2014).
Igualmente,
en un caso similar, AC6722-2014, manifestó que
(…)
Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el principio de la
perpetuatio jurisdictionis una vez que la competencia ha sido asumida
por un juzgador, no variará por alteración de las
circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas
legales (…) Sobre el aludido principio, la jurisprudencia de
esta Sala ha señalado que al Juez, “en línea de
principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa
de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez
admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese
aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso”.
Dicho de otro modo, “en virtud del principio de la <perpetuatio
jurisdictionis>, una vez establecida la competencia territorial,
atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las
ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no
extinguen la competencia del juez que aprehendió el
conocimiento del asunto” (…) Si el demandado, dice la
Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la
competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado
modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de
domicilio o residencia de las partes. Las “circunstancias de
hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor
territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes
en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las
determinantes de la competencia prácticamente para todo el
curso del negocio” (CSJ SC, auto de 26 Ago 2009, Rad.
2009-00516-00 citado en auto de 15 Nov 2011, Rad. 2011-02281-00).
De
lo contrario, tal y como lo plantea el estrado judicial de
Barranquilla, cada nueva circunstancia que pudiera modificar la
competencia en desarrollo de un proceso, en efecto la alteraría,
lo que no es admisible, situación que incluso las partes
podrían propiciar a voluntad, v.gr. variando su domicilio.
3.
En ese escenario, es claro que en el sub
judice,
el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá no podía
deshacerse del pleito, pues, habiendo avocado ya la competencia, sólo
la prosperidad de los mecanismos legales promovidos por el extremo
pasivo podría llevar a semejante decisión.
Ahora
bien: que producto de la reforma de la demanda solo quedara una
demandada, cuyo domicilio es Barranquilla, de ninguna manera
habilitaba la posibilidad de reexaminar la competencia, toda vez que
se trata de una situación propias del devenir procesal, que no
anula la actuación previa.
4.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se
remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil
Municipal de Bogotá para que continúe el trámite.
III.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
señalando que
por el factor territorial al
Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá le
corresponde seguir conociendo el
ejecutivo de Maquinaria
y Repuestos Luna S.A.S. frente a Hidrus S.A., antes H & H
Arquitectura S.A.
En
consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y
mediante oficio infórmese de tal situación al otro
despacho involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
