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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC139-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01985-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Sánchez Suárez contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al negarle la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación vitalicia.
En consecuencia, pretende que sean revocadas las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en su lugar, se ordene la actualización del valor del ingreso base de liquidación de su prestación.
B. Los hechos
1. Jorge Alberto Sánchez Suárez, quien actualmente tiene 77 años de edad, trabajó en la Caja de Crédito Agrario desde el 1° de enero de 1956 hasta el 18 de septiembre de 1986.
2. Al día siguiente, el 19 de septiembre del año citado, el actor empezó a disfrutar de la pensión de jubilación vitalicia, que fue reconocida en la Resolución n.° SGA-P 057 de marzo 9 de 1987, cuya primera mesada se liquidó con base en el salario devengado en el último año de servicio.
3. El aquí quejoso presentó demanda ordinaria en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que fuera indexada su prestación desde la fecha en que la adquirió, así como el pago de intereses moratorios.
4. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el libelo el 21 de julio de 2009 y ordenó el traslado al extremo pasivo.
5. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «pago», «inexistencia de morosidad», «presunción de legalidad», «falta de causa», «prescripción y caducidad», «compensación», «buena fe», «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno» y las «genéricas».
6. En sentencia de 8 de febrero de 2010, el juzgador no accedió a las pretensiones del demandante.
7. Inconforme con esa determinación, la parte pasiva interpuso el recurso de apelación.
8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2010, confirmó en su integridad la providencia emitida por el a quo.
9. Contra la decisión precedente, el extremo desfavorecido formuló recurso extraordinario de casación.
10. La Homóloga Laboral, en sentencia de 14 de septiembre de 2016, no casó la determinación cuestionada debido a que «es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación».
11. En criterio del peticionario se le vulneraron sus garantías fundamentales, dado que en el cálculo de su primera mesada pensional no se tuvo en cuenta el índice de precios al consumidor para el año de 1986, motivo por el cual debe indexarse esa prestación, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia constitucional, que no fueron tenidas en cuenta por los despachos que conocieron el proceso ordinario promovido por él, con la finalidad de que se le reconociera aquella actualización monetaria. [Folios 1-6, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de octubre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 137-138, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó brevemente que se estaba a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente. [Folio 149, c. 1]
A su turno, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad del resguardo, puesto los juzgadores de conocimiento no incurrieron en vía de hecho alguna y, en cambio, brindaron todas las garantías al reclamante, a lo que se debe sumar que lo pretendido por esta vía quebranta los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. [Folios 151-153, c. 1]
3. En sentencia de 10 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por improcedente el amparo, debido a que el accionante no acreditó que la sentencia reprobada estuviere fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, ya que las discrepancias interpretativas o valorativas de esa persona no constituyen vulneración de sus derechos fundamentales. [Folios 160-176, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 183-187, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el aquí quejoso contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que confirmó la providencia de primer grado que negó sus pretensiones, dentro del proceso ordinario por él promovido contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concluyó que no casaría la determinación cuestionada, con base en el siguiente razonamiento:
La Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
En el presente asunto el señor Sánchez Suárez laboró para la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero hasta el 18 de septiembre de 1986, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 19 de septiembre de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge inexorable que no medió lapso alguno entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el disfrute de la pensión.
Sobre dicha situación, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 Ago 2012, Rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra de un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual asentó:
Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.
Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En consecuencia, no prospera el cargo.
3. La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia, y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio de la sede judicial encausada, conllevaron a que se declarara la falta de prosperidad de la demanda de casación, debido a que no medió lapso alguno entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el disfrute de la pensión por parte del promotor del resguardo y, por tanto, el ingreso base de liquidación de la pensión no sufrió la pérdida del poder adquisitivo endilgada.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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