Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC698-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00203-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Arturo Sandoval Rueda contra la Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con ocasión de la falta de realización de la Junta Médico Laboral definitiva.
Solicita entonces, que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar, «adelant[ar] todas las actuaciones administrativas que sean necesarias y pertinentes para que en un término perentorio (…) le sean practicados todos los exámenes que requiera a fin de que (…) sea valorado por la Junta Médico Laboral, para que se determine la pérdida de capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece y que adquirió en el servicio, por causa y razón de éste»; y, que se le reconozcan los gastos de «transporte, alojamiento y alimentación (…) en caso de ser necesario su desplazamiento a la ciudad de Bogotá» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que tras superar satisfactoriamente los exámenes médicos pertinentes, ingresó al Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. José Alberto Salazar Arana” del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio; que con ocasión del mismo, afirma, el día 24 de marzo de 2015, sufrió una caída en una «bahía de instrucción», lo cual le generó «luxación recidivante» en el hombro derecho.
Asegura que ha permanecido atento a su situación médica, razón por la que el 27 de septiembre peticionó ante la entidad accionada la realización de la Junta Médico Laboral definitiva para determinar las secuelas que le produjo lamentada lesión; sin embargo, aún no ha recibido respuesta alguna.
De otro lado, asevera que seguramente la contestación a su petición será negativa, pues el ente atacado se abstendrá de ordenar la realización de la Junta reclamada alegando que «ha abandonado el tratamiento, que hay prescripción o le piden documentos que no reposan en su poder», como, dice, ha ocurrido en casos similares al suyo, motivo por el que acude directamente al presente mecanismo con el fin de obtener el amparo de sus prerrogativas superiores (fls. 1 a 12, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. José Alberto Salazar Arana” del Ejército Nacional, argumentó que en fallo del 6 de julio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó una acción de igual naturaleza presentada por el actor, tras considerar que éste debía aportar la documentación pertinente con el fin de «elaborar el informe por lesiones dado que no se evidencia informe alguno que conste los hechos de la lesión sufrida en actividades desarrolladas bajo las órdenes de superiores o que algún comandante haya puesto en conocimiento alguna novedad que ponga en riesgo la vida e integridad del señor Sandoval Rueda». Por otra parte, señaló que «en cuanto a la copia del informativo por lesiones de fecha 10 de septiembre de 2015, adjunto a la presente acción, se indicó que el suscrito comandante no puede dar fe del mismo dado que como quiera que es un oficio que no cuenta con la debida marca de seguridad, ni firma legible del comandante que avale dicha elaboración» (fls. 26 y 27, ídem).
a. A su turno, la Dirección General de Sanidad Militar alegó, que «no tiene injerencia, ni competencia legal alguna en el proceso de Juntas Médicas, ni de definición de sus situación médico laboral», pues ello corresponde a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional». De otro lado, adujo que el actor «figura ACTIVO con Coosalud E.S.S., en el régimen subsidiado en calidad de cotizante, situación que no le permite hacer uso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues no puede pertenecer a los dos regímenes de Salud» (fls. 53 y 54 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió parcialmente la protección rogada, tras advertir lo siguiente:
«en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, nada dijo la parte actora sobre por qué estima su vulneración, y revisado las pruebas allegadas con el escrito de tutela y la contestación, se corrobora que la entidad cuestionada y las vinculadas al trámite, no se han negado a convocar la Junta Médico Laboral ni a prestar los servicios de salud, por el contrario, le han indicado de modo claro [al interesado] qué documentación debe presentar para que el suscrito Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. José A. Salazar Arana” proceda a calificar y elaborar el respectivo informativo administrativo por lesiones y de ser plausible convocar a la Junta Médico Laboral, pues el informativo 020/2015 que adjuntó como prueba de su contusión no cuenta con soporte que avale su expedición por las autoridades militares; información que no atendió el accionante, y más bien optó nuevamente recurrir a la tutela, desconociendo su carácter excepcional y subsidiario, en lugar de agilizar el trámite que impera para este tipo de lesiones».
De otro lado, amparó el derecho fundamental de petición, bajo el argumento que «la entidad cuestionada en su respuesta nada dijo acerca de la solicitud radicada el 27 de septiembre de 2016, tampoco allegó copia de la respuesta o prueba documental que permita inferir que para este momento se haya solventado». Así que le ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, «d[ar] respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 27 de septiembre de 2016 por el accionante» (fls. 65 a 69 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 77 a 81, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En este caso, Luis Arturo Sandoval Rueda pretende concretamente, que a través de este mecanismo excepcional se ordene a la Dirección de Sanidad Militar, realizar la Junta Médico Laboral para que sea valorada definitivamente la lesión que aduce haber sufrido en servicio activo, y, que se le reconozcan los gastos de «transporte, alojamiento y alimentación (…) en caso de ser necesario su desplazamiento [para tal efecto] a la ciudad de Bogotá».
1. Bajo esa perspectiva, para la Sala la solicitud de protección no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la Dirección de Sanidad Militar aún no ha dado contestación completa y de fondo a la petición del 27 de septiembre de 2016, mediante la cual el gestor formuló ante la entidad los mismos reclamos aquí traídos, esto es, se itera, la realización de la Junta Médico Laboral y el cubrimiento de los gastos de alojamiento y transporte en caso de accederse a ello, necesitaría. Así las cosas, la demanda de amparo es presurosa si en cuenta se tiene que la entidad accionada al contestar la solicitud aludida le indicará al gestor si tiene o no derecho a la convocatoria de la plurimencionada Junta a la luz de la normatividad vigente.
Al respecto recuérdese que,
«la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa» (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01; criterio reiterado el 21 nov. 2013, rad. 2013-00282-01; STC3780-2015 y STC8278-2016; entre otras).
1. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, la protección brindada por el Tribunal constitucional resulta suficiente para salvaguardar las garantías fundamentales del actor, puesto que, iterase, al ordenársele al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional dar «respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 27 de septiembre de 2016 por el accionante», aquella autoridad deberá analizar si Luis Arturo Sandoval Rueda cumple o no con los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para la convocatoria de la Junta exigida.
1. Sumado a lo anterior, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional.
Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ ST, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01, criterio reiterado en STC3780-2015 y STC1891-2016).
1. Bastan las razones expuestas en precedencia para mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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