STC697-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC697-2017  

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00462-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Margarita Puentes Benavides contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 31 de agosto de 2015 y 16 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la Urbanización Andalucía.  

  

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a las citadas oficinas judiciales, «revo[car] las [aludidas] sentencias», y como consecuencia de lo anterior, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá profiera una nueva decisión «negando las pretensiones de la [parte] demandante» (fl. 35, cdno. 1).   

  

2.        En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que con la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, su contraparte pretendió declararla responsable civilmente «por el incumplimiento de las obligaciones (…) por concepto de cuotas de administración y de sus intereses desde el 17 de junio de 2003 hasta el 17 de junio de 2008, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 157-65628; 157-65537; 157-65696; 157-65578», escrito que replicó en su debida oportunidad, proponiendo las excepciones de mérito de «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ORDINARIA», «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ADUCIDA», «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA», «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la denominada «EXCEPCIÓN GENÉRICA»; no obstante, afirma, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de la mencionada localidad, a quien le fue remitido el proceso, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, accedió a lo pretendido por la parte demandante, decisión que se mantuvo incólume pese a haberla apelado, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, al resolver la alzada el 16 de mayo de 2016, confirmó lo resuelto, asevera, «en un análisis apresurado y sin que fueran tenidos en cuenta las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expresados a lo largo de la actuación judicial».  

  

Finalmente sostiene, que si bien los jueces acusados observaron la solidaridad predicada en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, pasaron por alto que ella no adquirió los inmuebles objeto de las expensas reclamadas a través de contratos de compraventa, sino mediante subasta pública dirigida por autoridad judicial, por lo que debe entenderse que los obtuvo «saneados íntegramente», de acuerdo a las previsiones del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que ahora no puede verse sorprendida con el cobro de tales gastos, máxime cuando «mediante una acción improcedente, se revivió una supuesta obligación de más de diez (10) años de la cual no era responsable», razón por la que considera que dichos funcionarios incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. 27 a 38, Cit.).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LA VINCULADA  

  

       a.  El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se opuso al éxito del resguardo, aduciendo, de manera puntual, que «no ha vulnerado derecho alguno y que contrario [a] esto solo dio aplicación a la norma» (fl. 52 reverso, ejusdem).  

  

b.  El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, a través de su secretaría, remitió el expediente contentivo de la actuación cuestionada, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por la accionante en el escrito de tutela (fl. 54, cdno. 1).  

  

c.  La urbanización vinculada, guardó silencio.  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia, luego de sintetizar los argumentos centrales de las providencias confutadas, desestimó el amparo implorado, tras considerar lo siguiente:  

  

«si se cotejan estos argumentos de los juzgadores accionados con la materialidad del litigio, tacharlos desde el punto de vista constitucional, pues, en lo que toca con lo expresado por el juzgado municipal, mal podría desconocerse la razonabilidad de sus planteamientos, a sabiendas de que en trasunto de aquellos están dos decisiones de tutela proferidas por el máximo Tribunal en la materia, dictada varios años después de esa en que se funda la defensa de la quejosa, que, como bien se desprende de las mismas, se predica esa solidaridad entre rematante y deudor ejecutado, sin restricciones como las que en otro momento admitió la jurisprudencia de 2004, de suerte que, si optó entre esos entendimientos, no es posible echarle en cara una vía de hecho a ese juzgador, a sabiendas de que, justamente, la autonomía y la independencia que le garantizan los artículos 228 y 230 de la Carta Política se hacen realidad cuando el juzgador natural adelanta ese tipo de quehaceres.  

  

Asimismo, lo del juez del circuito es igualmente razonable, pues amén que se funda en los resultados del examen constitucional que sobre la norma hizo la sentencia C-376 de 2004, se adentra en el análisis de la cuestión fáctica reparando en que si bien podría hablarse teóricamente de esa ruptura de la solidaridad entre el rematante y el dueño anterior en determinadas eventualidades, en este caso, dadas las circunstancias específicas del mismo, no es posible predicarla; de un lado, porque esa cabría respecto de un postor que vence en la contienda con los demás rematantes, que no está avisado de la existencia de ese tipo de obligaciones que cargan al propietario anterior, algo que para dicho juzgador no puede aceptarse frente a la rematante, quien, conociendo de la existencia de la obligación, debió verificarlo y no guardar cómodo silencio, como lo hizo al rematar, desde luego que si esto tiene sustento objetivo en el litigio, la razonabilidad del planteamiento del juzgador al respecto debe darse por descontada, cuanto más si, como se desprende de la actuación y de la tutela misma, la rematante es una profesional del derecho, lo que hace suponer que, sabedora de cuál es la hermenéutica del precepto 530 y de las implicaciones que su omisión al respecto podrían aparejarle, debe correr en sus hombros con esa solidaridad» (fls. 57 a 63, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La tutelante se mostró descontenta frente a lo resuelto; sin embargo, no expresó los motivos de su inconformidad (fl. 70, Cit.).  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.    En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en la Urbanización Andalucía promovió en contra de la accionante, particularmente, las providencias emitidas el 31 de agosto de 2015 y 16 de mayo de 2016, por medio de las cuales se dispuso, en su orden, «DECLARAR a la demandada solidariamente responsable de las cuotas de administración causadas y no pagadas por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2003 hasta el 17 de junio de 2008, por los cuatro inmuebles descritos en el numeral primero de las pretensiones de la demanda», y en consecuencia de ello, «CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios causados sobre las [citadas] cuotas de administración (…) a razón de una y media veces el interés bancario que certifique la Superintendencia Financiera» y, confirmar lo resuelto (fls. 1 a 14 y 17 a 23, cdno. 1), de entrada se anuncia la ratificación del fallo impugnado, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, dichas determinaciones tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, en tanto que los Jueces censurados en ningún momento desconocieron la normatividad sustantiva y procesal aplicable al asunto, menos aún, la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema en discusión.  

  

3.  En efecto, al leerse las referidas decisiones, se observa que los juzgadores, en lo que respecta a la procedencia de la acción propuesta, la solidaridad reclamada y la oportunidad para invocarla, únicos aspectos discutidos por la tutelante en la alzada1, hallaron procedente el primero de los mencionados tópicos, con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que: «[l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)», término que para el caso no alcanzó a correr en su totalidad, mientras que el segundo, con sustento en el inciso 3º del artículo 29 de la Ley 675 de 20012, que a la letra reza: «[i]gualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio» y, la sentencia C-376 de 2004, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicho aparte normativo, decisión que se adoptó bajo los siguientes términos:  

  

«Así las cosas, la ley, sin que con ello se vulnere  el derecho de propiedad (art. 58 C.P.), ni se desconozca la autonomía de la voluntad ni el derecho a la libre disposición (art. 16 C.P.), bien puede establecer  la solidaridad entre el propietario anterior y el nuevo propietario del bien privado sometido a propiedad horizontal, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.  

  

Ahora bien, dado que es la Ley la que establece en este caso la solidaridad  entre  el vendedor  y el adquirente del bien privado sometido a propiedad horizontal es claro que la misma ley es la que sirve de fundamento a la obligación que así surge para el nuevo propietario.  

  

Dicha solidaridad respecto de las expensas comunes que no se hayan pagado al momento de la venta, encuentra  a su vez fundamento  en la necesidad de proteger la copropiedad como tipo especial de dominio, por lo que resulta claramente razonable   que el Legislador  la establezca  como una manera de  asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los copropietarios.  

  

No debe olvidarse en efecto que dichas expensas están establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la copropiedad y que su pago oportuno hace parte de los presupuestos de convivencia, cooperación y de solidaridad social que orientan la propiedad horizontal y que el legislador en armonía con los mandatos constitucionales (arts. 2, 13, 51 y 58 C.P.) estableció en el artículo 2 de la Ley 675 de 2001».  

     

4.  Ahora, si bien es cierto que la peticionaria no adquirió los bienes inmuebles comprometidos con la deuda de las expensas reclamadas mediante compraventa, sino a través de subasta pública dentro un proceso ejecutivo con título hipotecario que con anterioridad fue promovido contra la anterior propietaria, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «aun en los casos de venta forzada por vía judicial, es indiscutible que el adquirente de un bien inmueble asume el compromiso de cancelar las cuotas de administración que por el pago de las expensas comunes se deban por el anterior propietario a la copropiedad, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio» (C.C. T-011/07), aspecto que se refuerza con el hecho de que la adquirente nunca fue sorprendida con dicha carga, al haber sido enterada por la representante legal y abogada de la Urbanización Andalucía, de la existencia de la misma en el citado juicio compulsivo, como bien lo advirtió el Juez constitucional de primer grado, circunstancia que –automáticamente- anula la posibilidad de dar aplicación a los fundamentos vertidos por esta Corporación en la sentencia del 24 de febrero de 2004, radicado 2003-01042-01, citada por la aquí interesada en el escrito de tutela.       

  

5.   Finalmente, basta decir, en relación al último de los ataques mencionados con antelación, que el hecho de que la aludida urbanización no hubiese puesto en conocimiento del juez de la memorada ejecución la existencia de la mora en el pago de las reseñadas expensas, no la imposibilitaba para ejercer las acciones que la ley confiere para reclamar tales emolumentos, máxime cuando, como antes se explicó, no había operado la caducidad de las mismas.        

  

6.    Bajo el anterior contexto, para la Sala no se presta a dudas que la conclusión a la que arribaron los funcionarios judiciales en las decisiones aquí atacadas, es razonable, pues, se reitera, estaban dados todos los presupuestos de ley para demandar la solidaridad reclamada, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo admisible lo realmente pretendido por la accionante, esto es, que se acoja su postura frente al caso y no la del juez natural, lo cual, se insiste, no es procedente, pues como de vieja data lo tiene dicho esta Corporación, no constituye causal para que pueda acudirse a la tutela, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada recientemente en STC728-2016 y STC1496-2016).  

7. Por los argumentos anotados, y como delanteramente se anunció, se mantendrá incólume la providencia examinada.  

  

  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

2 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”      

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