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AC1771-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00252-00
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles
Municipales, Sesenta y Cinco de Oralidad de Bogotá y Treinta y
Tres de Cali, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas
ciudades, para conocer el proceso verbal de Dinámica Gráfica
Ltda. contra Mercado Gráfico S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante
demanda que por reparto correspondió al primero de tales
despachos, el 11 de noviembre de 2016 la actora pidió declarar
resuelto, por incumplimiento de la convocada, el “contrato
de suministro de un sistema de aplicación de goma fría”
ejecutado en su sede de Bogotá, y condenarla a pagarle los
perjuicios.
Informó que
el domicilio de la convocada se encuentra en Cali, pero no indicó
el factor por el que atribuyó la competencia
(fls.
1 al 16).
2.
La autoridad
judicial rechazó el escrito y lo envió a sus homólogos
de Cali, aduciendo que son los facultados para conocerlo al tenor del
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso, pues, “la
dirección de la sociedad demandada se encuentra…”
en esa ciudad (fl. 18).
3. El Juez Treinta
y Tres Civil Municipal de la urbe de destino no aceptó la
atribución y promovió
la colisión que se examina, poniendo de presente que entre las
opciones que le brinda dicha norma, la actora optó por la del
numeral 3° ídem,
es
decir, “el
sitio de cumplimiento de la convención, lo que aflora del
mismo poder especial para iniciar la acción, la audiencia de
conciliación…y la demanda” (fls.
20 y 21).
II.
CONSIDERACIONES
1. El
conflicto de competencia suscitado corresponde dirimirlo a esta
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por
confrontar dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes
distritos judiciales.
Así se
desprende del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por
el 7º de la ley 1285 de 2009, el cual señala que “…los
conflictos de competencia que, en el ámbito de su[…]
especialidad[…], se susciten entre las Salas de un mismo
tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro
distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”, norma
que en complementa el 139
de la Ley 1564 de 2012, cuyo inciso final prevé que
controversias de esa naturaleza se deciden “por
el
funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos”
involucrados.
2.
Los
factores de competencia determinan el operador judicial a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en
particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el
administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución
con fundamento en las disposiciones del Código General del
Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título
I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado
por la parte demandante y las pruebas aportadas.
3.
El numeral
1º del artículo 28 ejusdem
consagra la regla general que “[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,
previsión
que tratándose de sociedades reitera y amplía el 5º
ídem,
al
establecer que “[e]n
los procesos contra una persona jurídica es competente el juez
de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
prevención, el juez de aquel y el de esta”.
Disposiciones que
para el caso de “…los
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos”
complementa el numeral 3º ibídem,
el
cual dispone que “es
también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa
que si en la práctica el sitio de satisfacción de las
prestaciones no coincide con el domicilio de la sociedad convocada,
que a su vez puede ser el principal o el de la sucursal o agencia, en
este último caso si el asunto litigioso se halla vinculado a
ella, el actor puede escoger, entre la dupla o tríada de
funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que desea que
tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es
ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada
por el fallador elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y
oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda
armonía lo obliga encausar la pendencia dentro de las
posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en
la medida de lo posible el querer del gestor.
4. En el caso
concreto, la actora no atribuyó la competencia señalando
expresamente uno de los factores pertinentes, pero en la práctica
lo hizo al radicar el pliego introductorio ante los jueces del sitio
donde conforme sus afirmaciones y los documentos que adjuntó
debían cumplirse las obligaciones del mismo.
De lo que
claramente se establece que el Juez Sesenta
y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se equivocó
al repeler el pleito, máxime que lo hizo aseverando que sus
pares de Cali eran los habilitados para conocerlo porque la sociedad
gestora informó una dirección de notificación de
la convocada en ese municipio.
Con
lo cual basó su equivocada determinación en un elemento
que la ley no contempla para el efecto (dirección de
notificación), pese a que invocó el numeral 1° del
artículo 28 del Código General del Proceso, que
conforme ya se dijo contempla la regla general de competencia a
partir del domicilio.
Por
lo demás, es claro que vecindad y nomenclatura para
notificación no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha
dicho la Corte al explicar que no pueden confundirse,
(…) toda
vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues
mientras el primero hace alusión al asiento general de los
negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre
coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor
facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación
personal
(CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en
AC1699-2015).
5. En
consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Sesenta
y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y
se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial
involucrada.
III.
DECISIÓN
Por lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE
el
conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el
Sesenta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el
competente para conocer el proceso verbal de
Dinámica Gráfica Ltda. contra Mercado Gráfico
S.A.S.
En consecuencia,
devuélvase el expediente a la oficina indicada e infórmese
de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado