Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3988-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2017-00183-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jhon Jairo Torres Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Antinarcóticos y Lavado de Activos; el Jefe del Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Yopal; la Coordinación de Fiscalías de ese lugar; las Fiscalías Sexta Especializada de Yopal, la Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, las Séptima, Octava y Trece de la Dirección Nacional Especializada de Lavado de Activos –DFALA, así como Dora Emilse López Vega.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se «disponga dejar sin efectos la decisión de segunda instancia… y en su defecto declarar la validez de la decisión de nulidad decretada por el Juez… en primera instancia», con el fin de que «la Fiscalía se someta a la Constitución y la ley para que el proceso iniciado al amparo de la Ley 600 de 2000, continúe la investigación y las autoridades ajusten su actuar y procedimiento a la norma»; y se «dispon[ga] [su] libertad inmediata… [por estar] privado de la libertad bajo el imperio de una decisión afectada de nulidad» (folio 48, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Fue adelantado un juicio penal en contra de Jhon Jairo Torres Torres y Dora Emilse López Vega por los delitos de lavado de activos agravado en calidad de coautores y de enriquecimiento sin causa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
2.2. En dicho trámite el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado por estar procesado por los mismos hechos en dos juicios distintos, uno tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y ese por la Ley 906 de 2004, pese a que existía identidad de objeto, sujetos y causa entre ellos; razón por la cual el 18 de noviembre de 2016 el Juzgado Único Especializado de Yopal accedió a su petición, decisión frente a la que interpuso apelación la Fiscalía.
2.3. Mediante providencia de 25 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Yopal revocó la determinación de primera instancia y dispuso la continuación del juicio.
2.4. Indicó el accionante que es evidente «el fraude, engaño y la manipulación de la Fiscalía en menoscabo de los derechos y funciones constitucionales»; la decisión criticada se funda en la Ley 906 de 2004, la cual no es aplicable al caso por el origen de la situación fáctica, de la investigación en curso y de la conexidad consecuencial; siendo ignorada la normatividad que gobernaba el asunto, esto es, la Ley 600 de 2000 (folio 7, cuaderno 1).
2.5. Adujo que no es procedente que su patrimonio se fraccione en periodos para darle curso a diferentes investigaciones, pues es uno solo desde el 2001 al 2015; las averiguaciones son adelantadas por las Fiscalías Octava y Trece de la Dirección Nacional Especializada de Lavado de Activos (DFALA) «con una confirmación más gravosa, allí reposan todos los informes técnicos que fueron separados en las dos acciones penales… y que ratifican el conocimiento colectivo que tenía la Fiscalía como institución y como órgano piramidal» (folio 8, cuaderno 1).
2.6. Sostuvo que el Tribunal no solo ignoró la realidad normativa y jurisprudencial, sino que también cambió la teoría desarrollada por la Corte Suprema de Justicia al concluir que «por no estar calificado el sumario… no hay un marco fáctico y por ello no pueden abrirse nuevas investigaciones», toda vez que con cualquiera de las dos leyes, mientras no se haya efectuado dicha calificación, «se le pueden incluir todos los elementos materiales que surjan» (folio 11, cuaderno 1).
2.7. Aseveró que de acuerdo a lo anterior, era imperativo que si la Fiscalía consideraba que el núcleo familiar de los esposos Torres – López seguía incurriendo en el delito de enriquecimiento ilícito, debía ordenar que se incluyeran los informes en la investigación inicial, que no había sido clausurada.
2.8. Refirió que su caso era un «escándalo nacional» al haber sido alcalde municipal, por lo que era un asunto de obligatorio conocimiento para un jefe de unidad, el que reasignó el asunto y conocía que «estaban armando un nuevo e irregular proceso», por lo que hubo manipulación del procedimiento para su captura y medida intramural; además la Dirección Nacional de Fiscalías cuenta con tres bases de datos, las que le permiten establecer las investigaciones que cursan en contra de una persona.
2.9. Manifestó que pese a que existe identidad de sujeto, objeto y causa, no está definido el marco fáctico por encontrarse la investigación en curso; de forma pacífica la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el régimen por el que se debe adelantar la investigación de conductas permanentes, tales como el enriquecimiento ilícito, iniciadas con anterioridad al nuevo sistema penal acusatorio, debían regirse por la normatividad con la que se aperturó la investigación, en este caso, la Ley 600 de 2000; y el Tribunal acusado violó el principio de non bis in ídem al autorizar que avancen los dos procesos, causándole un gran daño.
2.10. Relató que cuando el proceso es producto de actuaciones arbitrarias y al margen de las formas propias del juicio, no puede tenerse a una persona privada de la libertad; el Tribunal convocado tuvo a su alcance todos los elementos que demostraban que se adelantaban dos investigaciones respecto de su patrimonio y el de su esposa, cuando en realidad existía una conexidad sustancial; no es procedente la acumulación de procesos, pues el daño y las violaciones están causados y son irreparables, por lo que solo es viable la declaración de la nulidad por no estar permitido el apartamiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2.11. Agregó que la determinación cuestionada viola el principio de favorabilidad, haciendo más gravosa su situación; el Tribunal accionado resolvió el mismo día los dos asuntos en su contra y los despachó adversamente, desconoció la jurisprudencia, la ley, el non bis in ídem, la legalidad, además que «surge la pregunta de si la providencia estuvo libre de… sesgos» que comprometieran la imparcialidad del fallador ordinario (folio 48, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal informó que por cambio de radicación remitió el expediente SIJUF 111853 a la Dirección Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá.
2. La Fiscalía Séptima Especializada DFALA refirió que la investigación cuestionada la adelantaba su homóloga Trece DFALA, la que también fue vinculada a este trámite.
3. La Fiscalía Trece Especializada DFALA realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que era la anterior Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos; que adelantó la investigación en contra del ahora peticionario, la que actualmente está en etapa de juicio; que se estableció que el gestor tuvo incrementos patrimoniales entre los años 2012 a 2015, así como conductas que encuadran en el tipo penal de lavado de activos agravado, por lo que solicitó la orden de captura, la que se materializó en Yopal; que las audiencias concentradas fueron adelantadas en Bogotá, pero el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal; que el 18 de marzo de 2016 dispuso establecer si ya se adelantaba otra investigación por los mismos hechos, pero tras analizar los informes respectivos, se determinó que era diferente a la que conocía, pues «los primeros tuvieron ocurrencia antes del año 2012 momento en que tal decisión se profiere, mientras que los segundos se circunscriben a los años 2012 a 2015», además por situaciones distintas en cuanto al origen del patrimonio «pues aquellos devienen supuestamente de grupos armados ilegales, mientras que estos se estructuran a partir de la ausencia de capacidad económica y del delito de Urbanización ilegal».
Resaltó que no vulneró derecho alguno, pues no existe una doble investigación ante la ausencia de identidad de objeto y causa; que en ningún momento el ánimo fue de esconder lo ocurrido, pues si bien no comunicó el adelantamiento de la investigación bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, no existe obligación de informar al indiciado de la indagación a menos que presente solicitud en tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza adversarial del sistema procesal y de los hechos; y solo fue hasta marzo del 2016 cuando se conoció de la otra investigación bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 (folio 145 vuelto, cuaderno 1).
4. La Fiscal Octava de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos señaló que en la anterior tutela formulada por el gestor, había dado respuesta a los mismos señalamientos infundados respecto de la actuación de la Fiscalía; que el defensor no ha solicitado la necesidad de aplicar el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 «en relación con la investigación que indica se adelanta bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004», por lo que al no haberlo pedido en el proceso penal no es viable hacerlo a través de esta acción; que ha atendido todas las peticiones elevadas; que era deber del abogado del peticionario establecer en qué Fiscalía se encontraba el proceso remitido por la Fiscalía de Yopal, el que lo hizo seis meses después, sin allegar poder ni identificación; que cuando volvió a elevar dicha solicitud con la información completa, se le dio la correspondiente respuesta; que no ha estado ocultando ni negando el acceso al proceso, pues la inactividad del mandatario no debe interpretarse como violación a la defensa o a la publicidad; que existen otros mecanismos y recursos que permiten la contradicción; y este trámite no es una tercera instancia.
5. La Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos DFALA realizó un recuento de las actuaciones y adujo que el accionante ya había formulado una tutela anterior por los mismos hechos; que el gestor goza de garantías para el ejercicio de sus derechos fundamentales; que ha actuado conforme lo exige la Constitución, la Ley y los procedimientos establecidos; que no se encuentra acredita transgresión alguna; que ha cumplido su función de ente investigador, no ha ocultado el proceso y ha observado las formas propias del juicio.
6. La Procuradora 167 Judicial II Penal aseveró que si bien en ambos procesos –uno en investigación y otro en juicio-, aparece el tipo penal de enriquecimiento ilícito, «los hechos se contraen a épocas diferentes y asociados a actividades presuntamente delictivas igualmente diferentes»; pues mientras que el seguido bajo Ley 600 de 2000 se halla asociado con conductas de testaferrato derivadas de vínculos con organizaciones al margen de la ley, el segundo es producto de dineros presuntamente de procedencia ilícita de la urbanización ilegal La Bendición; que la violación del non bis in ídem opera cuando hay identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que no es posible predicar la misma en el asunto concreto, de donde no existió vulneración al debido proceso con la decisión del Tribunal convocado (folio 306, cuaderno 1).
7. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal sostuvo que el 15 de enero de 2017 revocó la decisión que había declarado la nulidad de la actuación y concedido la libertad del procesado, por lo que dispuso continuar con el juicio.
8. El Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que conoció de las audiencias preliminares en contra del gestor y de Dora Emilce López Vega; que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, a la que no accedió, ordenando la libertad de los imputados, decisión que fue apelada; y no ha transgredido derecho fundamental alguno.
9. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal aseveró que en ese despacho cursaba el trámite cuestionado; que el 18 de noviembre de 2016 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y la libertad del petente, decisión que fue recurrida en alzada; que no ha vulnerado ninguna garantía; y el procesado siempre ha estado asistido por un abogado, el que ha participado activamente en todas las actuaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que a través de los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico –peticiones, nulidades y recursos-, el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que ahora plantea; que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su apoderado el respeto de sus derechos, exponiendo las circunstancias que a su juicio son irregulares y las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas; y el petente no demostró un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juzgador constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se analizaron las garantías transgredidas por el Tribunal accionado; que existe un afán institucional por mantenerlo tras las rejas y separarlo de sus funciones; que no es admisible que se concluya que no existe un perjuicio irremediable; y no se estudió la violación del derecho a la libertad con fundamento en que el proceso no ha culminado ni tampoco le interesó al fallador el tiempo que lleva detenido.
Agregó que el juez constitucional es competente para garantizar los derechos fundamentales aún cuando el proceso penal esté en trámite; que no conoce cuál es el recurso que puede formular para que la autoridad se pronuncie sobre el daño actual e inminente; que se han interpuesto los mecanismos procesales inmediatos pero la respuesta de los funcionarios es la misma, pues el juicio apenas inicia y podría durar más de seis meses; que ninguna norma prevé la improcedencia de la tutela frente a un proceso penal en curso; que formuló esta acción cumpliendo con las formalidades, por lo que «sí es… la senda autorizada, para hacer cesar la vía de hecho y devolver a la investigación las garantías y derechos vulnerados» (folio 372, cuaderno 1).
Posteriormente, allegó un escrito indicando que la Fiscalía Octava DFALA decretó la preclusión de la investigación que cursaba en su contra bajo Ley 600, «pretendiendo, seguramente, demostrar que ya no hay violación», decisión en la que se compulsan copias «porque esa indagación debe hacerse bajo la Ley 906, ocultando el conocimiento que debe tener sobre la sucesión de las leyes y la jurisprudencia de la Corte sobre la continuidad de la acción penal», pero la solución era la continuidad del «expediente 6013 L.A.» (folios 378 y 379, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues se encuentra en curso el juicio oral y aún no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
…En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01).
3. Ahora bien, sobre las quejas expuestas en el escrito de impugnación respecto de la decisión de 27 de febrero de 2017 que ordenó la preclusión de la investigación a favor del accionante hasta el año 2005 y dispuso la compulsa de copias a fin de que se iniciara la indagación bajo la Ley 906 de 2004, se advierte que las mismas constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.