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AC1772-2017
Radicación
n° 68001-31-03-003-1999-00273-01
Bogotá,
D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve la solicitud de aclaración y complementación
de los autos de 3 de junio de 2016 (folios 388 a 390 de este
cuaderno), por medio de los cuales: (i) se admitió la demanda
presentada por el apoderado del accionado Gustavo Moreno Cancino
(q.e.p.d.) para sustentar el recurso de casación que
interpuso, y (ii) se dispuso que vencido el traslado de la anterior a
los opositores, ingrese nuevamente el expediente a Despacho para para
decidir sobre el libelo formulado por los litisconsortes del extremo
convocado, Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García
Ramírez.
I.
ANTECEDENTES
1. La
Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de la Empresa
Transportes Girón Ltda. convocó a juicio ordinario a
Gabriel Moreno Cancino, para que se declare que hay lesión
enorme en la compraventa de inmueble que suscribieron las partes,
ella como vendedora, y que se formalizó a través de la
escritura pública n° 4422 de 17 de octubre de 1997 de la
Notaría Primera del Circulo de Bucaramanga. En consecuencia,
deprecó la restitución del predio, libre de gravámenes,
junto con sus anexidades, frutos y mejoras.
2.
El demandado se notificó personalmente y contestó el
libelo inicial. Después, Benjamín Camargo García
acudió como coadyuvante de la parte actora, y en tal virtud se
le reconoció su intervención por auto de 24 de abril de
2002. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2007, la accionante
informó la cesión de sus derechos litigiosos a Wilson
Rueda, a quien el a-quo
lo tuvo como sucesor procesal de ese extremo.
3.
La primera instancia se clausuró con sentencia de 28 de
noviembre de 2008, al considerarse que no se demostró el
justiprecio del inmueble, toda vez que no se practicó
inspección judicial.
4.
La apelación de la demandante y su coadyuvante, se desató
con fallo de 3 de diciembre de 2014, en el que la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga infirmó
lo decidido en primer grado. A cambio, entre otras resoluciones y
para lo que acá interesa, declaró la lesión
enorme en el contrato materia de la controversia, “pero
limitada en sus efectos a la parte del predio que no fue vendida por
el comprador”;
ordenó a Gabriel Moreno Cancino, “hoy
a sus herederos”,
restituir y hacer entrega a la accionante de los lotes allí
señalados; determinó que la gestora devolviera a Moreno
Cancino, “hoy
a su sucesión o sus herederos”,
la suma de “$65.587.722”;
no acogió las súplicas del coadyuvante; y aceptó
a Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García
Ramírez como litisconsorte de la parte demandada.
5.
El 18 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el recurso de
casación que contra la anterior determinación
interpusieron los apoderados del demandante, de la demandada y de los
litisconsortes de esta última, que la Corte a su vez admitió
mediante proveído de 22 de junio siguiente.
6.
Presentados por los impugnantes sus respectivos libelos, este
Despacho determinó:
a.-)
Por auto de 6 de abril de 2016, admitir el presentado por la
Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de la Empresa de
Transportes Girón Ltda.
b.-)
En proveído de 3 de junio anterior, aceptar el formulado por
“Gabriel
Moreno Cancino, ya fallecido”.
c.-)
Y en otro pronunciamiento de la precitada calenda, señalar que
“vencido
el traslado concedido a los opositores en la forma dispuesta en el
auto de esta misma fecha […] ingrese nuevamente el expediente
al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de
casación presentada por los litisconsortes de la parte
accionada, señores Alberto Fernández Pacheco y Luis
Fernando García Ramírez”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
En el memorial que ocupa la atención de la Corte, se pide
conjuntamente la “aclaración”
y “complementación”
de las dos
providencias de 3 de junio de 2016, porque al vender Gabriel Moreno
Cancino sus derechos litigiosos a Alberto Fernández Pacheco y
Luis Fernando García Ramírez, y haber fallecido aquél
el 11 de mayo de 2014, “no
existe como sujeto procesal ni puede considerársele como
litisconsorte de sus cesionarios”.
2. Planteado
sumariamente así el propósito de la reclamación,
aparece diáfana la necesidad de acometer su análisis a
partir de lo previsto en las disposiciones pertinentes, que no son
otras que las que regulan las figuras de la aclaración y
adición en el Código de Procedimiento Civil, norma
aplicable al asunto en virtud de las reglas de tránsito
legislativo previstas en los artículos 624 y 625 del Código
General del Proceso.
3.
El artículo 309 del C. de P. C. dispone que “la
sentencia [y también los autos] no es revocable ni reformable
por el juez que la pronunció (…),
dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud
de parte, podrán aclararse en auto complementario los
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que
estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que
influyan en ella”.
A
su turno, el inciso 1º del artículo 311 ibídem
establece que “cuando
la sentencia [así mismo los autos] omita la resolución
de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto
que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio, o
a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
4.
La Corte en su tarea de interpretar y fijar el alcance las normas, ha
precisado en su jurisprudencia sobre las referidas herramientas
procesales, que
… no
es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o
adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse
consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan
verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que
estén en la parte resolutiva de la decisión o que
influyan en ella; mientras que para la complementación […]
se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que
de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento
obligatorio
(AC 7821-2014).
5.
En el sub-exámine,
se observa que no se dan los presupuestos necesarios para que
resulten viables la aclaración y complementación
deprecadas. En efecto:
5.1.
En ninguna de las providencias aparece algún concepto o frase
que ofrezca un verdadero motivo de duda, toda vez que, en armonía
a la manera en la que se ha identificado a las partes e
intervinientes y reconocido su calidad en la sentencia de segunda
instancia, la Corte admitió primero el recurso de casación
y luego las demandas de Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y
Empleados de la Empresa de Transportes Girón Ltda., y del
demandado “Gabriel
Moreno Cancino, ya fallecido”,
previniéndose, asimismo, y sin que sobre ese punto se albergue
oscuridad o confusión, que al vencimiento del traslado de la
demanda admitida al extremo convocado, las diligencias deben ingresar
para resolver lo atañedero al pliego de los litisconsortes del
demandado, quien ha estado representado en el proceso por apoderado
judicial.
5.2.
Respecto
de la adición, se advierte que en las determinaciones
escrutadas no se dejó de lado algún pronunciamiento que
por ley debiera emitirse, pues, en completa concordancia con lo
prescrito en el artículo 373 del C. de P. C., admitido el
libelo introducido por el mandatario de Gabriel Moreno Cancino se
mandó efectuar el traslado de rigor a los opositores.
5.3.
Cumple observar, por lo demás, que los argumentos que ahora
expone el gestor judicial de los litisconsortes, son idénticos
a los que anteriormente se adujeron para pedir también la
aclaración y adición del proveído por el que el
Tribunal concedió el recurso de casación contra la
sentencia de segunda instancia. De tal manera que, para no redundar,
basta memorar y trasladarlo aquí lo que en su momento se
indicó para descartar dichas peticiones, esto es, que
… en
la sentencia de segundo grado se reconoció a los terceros de
marras como litisconsortes del demandado, luego el auto que se pide
aclarar tenía que estar en consonancia con ello, sin que
huelgue subrayar que si alguna duda creaba este aspecto, se ha debido
solicitar, dentro del término de su ejecutoria, la aclaración
del fallo de segunda instancia, conforme lo manda el artículos
309 del C. de P. C., pues fue en dicha providencia que se adoptó
la decisión cuya oscuridad ahora se alega, cuestión que
no ocurrió.
6.
De cuanto se ha expuesto emerge que lo solicitado no es procedente,
porque no se adecua a los supuestos normativos legalmente previstos.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, se NIEGA
la
solicitud de aclaración y complementación de los autos
proferidos por esta sede el 3 de junio de 2016. En firme este
proveído, regrese el expediente a Despacho para decidir lo
pertinente sobre la demanda de los litisconsortes.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado