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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3165-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00446-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Rueda Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al declarar desierto el recurso de apelación contra el auto que negó las nulidades propuestas dentro del proceso divisorio promovido por Hernando Tami Galvis contra Graciela Barrera Becerra, en el que él actuó como demandante ad excludendum.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se declare la nulidad de la providencia censurada, se ordene al ad quem que dé trámite al medio de impugnación referido y al a quo que profiera auto ordenando la división material del inmueble objeto del litigio.
B. Los hechos
1. En el 2014, Hernando Tami Galvis promovió demanda contra Graciela Barrera Becerra, a fin de obtener la división material del bien rural ubicado en el kilómetro 30 vía al municipio del Playón, vereda El Bambú, denominado Bella Vista, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-148397.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 17 de junio del año citado.
3. La demandada se notificó personalmente y propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa.
4. Jesús Rueda Sánchez presentó demanda de coadyuvanza ad excludendum, en razón a que adquirió los derechos del demandante sobre el bien raíz objeto de la controversia mediante la escritura pública n.° 045 de 2 de abril de 2014, otorgada en la Notaría Única de Rionegro.
5. Admitido el libelo anterior, se dio traslado al extremo pasivo, quien lo contestó sin formular excepciones.
6. En sentencia anticipada de 28 de marzo de 2016, el juez de la causa declaró la prosperidad del medio exceptivo interpuesto y ordenó la terminación de ese proceso, debido a que el demandante carecía de legitimación en la causa para reclamar sus pretensiones, pues este había transferido al señor Rueda Sánchez la cuota parte que tenía sobre el predio aludido.
7. El 7 de abril siguiente, el aquí quejoso solicitó la nulidad de la providencia anterior, por haberse tramitado inadecuadamente la demanda y omitirse las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, entre otras irregularidades.
8. El despacho accionado, mediante auto de 8 de noviembre del año citado, denegó la nulidad deprecada, en razón a que no se habían configurado las causales invocadas.
9. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida presentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto del 18 de noviembre de la anualidad anterior.
10. El 5 de diciembre posterior, el recurrente sustentó el recurso radicado.
11. En providencia de 19 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso aludido porque no se sustentó dentro del término establecido por el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
12. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente el Código General del Proceso, a pesar de que el proceso divisorio fue tramitado conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil, el cual permitía que el recurso de apelación fuera sustentado con posterioridad a su concesión por parte del a quo, y de otro lado el incidente de nulidad fue resuelto erróneamente por el inferior, ya que debieron declararse las irregularidades de la providencia que declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. [Folios 1-10]
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades querelladas y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 66]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató brevemente lo acontecido en el proceso cuestionado a partir de la providencia que resolvió la excepción previa propuesta por el extremo pasivo. [Folios 73-74]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, se observa que la queja del promotor del resguardo recae, de un lado, en la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga del 8 de noviembre de 2016, en la que negó la solicitud de nulidad de la providencia dictada el 28 de marzo del año citado propuesta por el aquí quejoso, y del otro lado, en la determinación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 de enero de 2017, donde declaró desierto el recurso de apelación contra el primer auto referido ante la falta de sustentación oportuna.
No obstante, se observa que esa persona omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese proceso divisorio, puesto que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone a través de los medios que el ordenamiento procedimental le confiere, como lo es el recurso de reposición contra el proveído emitido por el ad quem, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que formulara los reparos relativos a la normatividad adjetiva aplicable al caso y el momento procesal para sustentar aquel medio de impugnación, y asimismo mediante la interposición adecuada del recurso de apelación, e inclusive el de reposición, contra la providencia que resolvió negativamente el incidente de nulidad, para que de esa manera se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a los jueces naturales en escenarios procesales que no se suscitaron porque el aquí quejoso no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
3. Al margen de lo anterior, tampoco se encuentra que la decisión del Tribunal Superior accionado, al declarar desierto el recurso de apelación de un auto, por no haberse sustentado dentro del término legal, sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, en dicha providencia, el juzgador, estableció que el recurrente, no sustentó el recurso dentro del término legal establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es al momento de su interposición, ni dentro de los tres días siguientes al a notificación, por lo que no era dable el juez de primera concederlo y en consecuencia, debía declararlo desierto.
4. Consideraciones, que no se muestran antojadizas o arbitrarias, por el contrario, se encuentra que dichas consideraciones, corresponden a una interpretación legitima del numeral 3º del artículo 322 ibídem, en concordancia con los artículos 624 y 625, num. 5°, del Código General del Proceso, relativos a la aplicación de la legislación adjetiva vigente al momento de la interposición de recursos, y a los hechos concretos del caso.
Es así que el numeral 5º del artículo 625 Código General Del Proceso, establece que: No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Así que como la apelación fue presentada en noviembre de 2016, para cuando ya estaba rigiendo el nuevo estatuto, su trámite se debía ajustar a las previsiones de dicho ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia establecidos en los artículos 322 y siguientes del Código General del Proceso, incluyendo dentro de ellos la oportunidad para interponerse y sustentarse, sin que pudiera tenerse en cuenta lo dispuesto en el derogado Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo pretende el acá tutelante.
4.1. Ahora bien, el referido artículo 322 ibídem, en relación a la apelación de autos, indica que:
«Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Subrayado fuera de texto.)
De acuerdo a la literalidad de la norma transcrita, se extrae que la interposición y sustentación del recurso de apelación contra autos debe realizarse de acuerdo a cómo hayan sido proferidos, así:
i) Si emitió dentro del curso de diligencia, la impugnación debe presentarse en forma verbal e inmediatamente después de emitida la providencia; y sustentarse, al momento de su interposición o tres días siguientes a su notificación.
ii) Si la providencia fue dictada fuera de ella, deberá interponerse en el momento de la notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su enteramiento por estado; y sustentarse, dentro de esos mismos tres días, es decir, que en el caso de los proveídos escritos, el término para su formulación y sustentación, es conjunto.
De igual forma, es claro, que si propone el recurso, pero no se cumple la carga de sustentarlo dentro de los términos señalados, debe aplicarse la sanción que dispuso el legislador que no es otra, que la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra un auto.
De ahí, que como en el caso, el auto se profirió fuera de audiencia, el 8 de noviembre de 2016, el recurrente tenía tres días siguientes a la notificación por estado, que se dio el 9 de ese mismo mes y año, para interponer su recurso y sustentarlo, es decir, el 10, 11 y 15 de noviembre, pero no lo hizo.
Presentó la sustentación tan sólo el 5 de diciembre de 2016, razón por la cual, era claro que la impugnación cuando al momento de subir al Tribunal, ya estaba desierto, y que era razonable, que en aplicación de las normas antes descritas, el a-quem tomara la decisión de así declararlo, ante la falencia del juzgado que no advirtiera dicha circunstancia.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección deprecada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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