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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4109-2017
Radicación nº 68001-22-13-000-2017-00039-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de febrero de 2017, que concedió la tutela de María Argelia Carrillo frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y los intervinientes en la pertenencia nº 2013-00282.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al revocar el fallo estimatorio de primera instancia y, en su lugar, declararse inhibida para resolver el asunto.
2. Manifiesta, en resumen, que en sentencia del 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija acogió la usucapión a su favor respecto del 50% del lote denominado «Bonanza» y su contraparte la apeló argumentando que el juicio estaba viciado de nulidad porque no se integró el contradictorio con los herederos del comunero Alfredo Aranda Jiménez.
Agrega que el 16 de noviembre de 2016, el ad-quem revocó esa decisión argumentando que la demanda se presentó en forma indebida porque no se determinó con exactitud el área del terreno objeto de prescripción y se declaró inhibido «para proferir una sentencia de fondo». Asimismo no se pronunció sobre la invalidación formulada por el extremo pasivo.
3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia y confirmar la de primera (fls. 1 a 9, cd. 1).
1. La Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al amparo porque «observó la plenitud de la forma propia de los juicios para esta clase de actos, donde se respetó el derecho de defensa de cada una de las partes» (fl. 46, ibídem).
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija relató el acontecer procesal y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fls. 53 a 55, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección porque la funcionaria convocada no podía dictar una sentencia inhibitoria, por cuanto esa figura fue proscrita del ordenamiento jurídico y por ello «debía de proferir una sentencia de fondo que pusiera fin a la segunda instancia y que por ende haga tránsito a cosa juzgada», por lo que le ordenó hacerlo dentro de los 20 días siguientes a la notificación (fls. 58 a 64. cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La presentó la Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga sin motivación adicional (fl. 68, ib).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada vulneró las prerrogativas esenciales denunciadas por revocar la sentencia de primer grado que acogió la pertenencia propuesta por la actora y, en su lugar, declararse inhibida para decidir de fondo el asunto.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En relación con el tema, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-713 de 2013, citada por esta Sala en STC16832 del 7 de diciembre de 2015, que los fallos de tal naturaleza «no tienen lugar en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto una de las garantías que debe brindársele a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de obtener una pronta solución del litigio, con lo cual se garantiza el efectivo acceso a la administración de justicia y el principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas, pilares fundamentales de la actividad judicial»; asimismo, añadió que se puede acudir a la memorada figura «solo en casos excepcionales [habida cuenta que] los jueces pueden acudir a la…decisión inhibitoria: (i) por falta de jurisdicción y (ii) cuando el juez ha agotado todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le brinda y no logra resolver el asunto de fondo, aclarando que siempre que exista la posibilidad de tomar una decisión de mérito, el operador judicial optará por esta».
De igual manera, esta Corporación señaló en el fallo STC1524 del 18 de febrero de 2015:
(…) es de resaltar que el referido «deber» establecido en cabeza de los juzgadores, una vez superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, apareja, salvo circunstancias excepcionalísimas, la prohibición de que se emitan sentencias inhibitorias, en tanto que las mismas, al no configurar «cosa juzgada» (Sentencia C-666 de 28 de noviembre de 1996, Corte Constitucional), están en contra del postulado a que ha de atender la función jurisdiccional, es decir, impartir pronta y cumplida justicia; por demás, cumple recordar que el artículo 37-4º de la ley de ritos civiles, indica que el juez tiene como uno de sus deberes «[e]mplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias» (sublineado incluido en la transcripción).
Con base en lo anterior y al revisar los anexos acompañados con el escrito de tutela, tales como la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y el memorial de apelación de la misma, se advierte que el caso planteado cuenta con la suficiente ilustración para que pueda ser definido de fondo por la juez censurada, sin que se evidencie prima facie una situación especialísima que se lo impida.
Incluso, cabe señalar que en los eventos en que no se cuenta con la información suficiente para solucionar un litigio, los jueces deben hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 170 del Código General del Proceso que prevé: «el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sobre el tema la Sala ha indicado que:
«(…) justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas de oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez ‘… Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias» (STC del 7 nov. de 2000, reiterada en STC, 21 jul. 2011, rad. 00088-01 y STC1524 de 18 feb 2015).
4. La situación descrita ameritó la intromisión del Juez constitucional y por ello se respaldará lo decidido del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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