STC4115-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC4115-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00281-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Monroy Villa contra el Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al «mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta y debido proceso», presuntamente vulnerados por la institución castrense, al disponer su retiro por disminución de la capacidad psicofísica, sin calificar adecuadamente sus facultades y destrezas para prestar sus servicios en áreas que se ajusten a su especial situación.  

         

2.        Como sustento de su petición relató que estando en el Ejército Nacional como soldado profesional, en una operación de desplazamiento táctico al confrontarse con un grupo subversivo cayó en un campo minado sufriendo serias lesiones que requirieron varias cirugías.  La Junta Médica laboral el 9 de octubre de 2015, determinó una disminución de la capacidad laboral del 47.11%, y lo calificó «no apto – no se recomienda reubicación laboral».  

  

Refirió que algunos de los diagnósticos señalados por dicha Junta como enfermedades de origen común fueron adquiridas en cumplimiento de sus funciones militares por lo que, contrario a lo indicado, se tratan de afecciones de tipo profesional.  

  

Informó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo convocó el 24 de agosto de 2016 para definir su estado actual de salud conforme lo previsto por la Junta Médica, donde dispuso revocar los índices de valoración, modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad en un 33.21%, ratificó el concepto de que no se hallaba apto para continuar prestando el servicio y negó su reubicación.  

  

Adujo que los actos administrativos relacionados «se encuentran viciados de legalidad (sic) por tener una falsa motivación en la decisión otorgada respecto a la no aptitud y no reubicación del encartado, (…) desconociendo los parámetros mínimos que se debe de tener para con las personas que se encuentran en situación de discapacidad (…)».  

  

Alegó que las determinaciones reseñadas no le dieron la posibilidad de ejercer otras funciones compatibles con su estado, y que lo privaron obtener la pensión de invalidez, pues el porcentaje de incapacidad que se le atribuyó no le alcanza para acceder a dicho reconocimiento.  

  

3.        Pretende en consecuencia, que «(…) se revoque y deje sin efectos provisionalmente la Resolución nº 2335 emanada del Comandante del Comando del Ejército Nacional para el 14 de octubre de 2016, (…) en el entendido de reintegrar al servicio de las Fuerzas Armadas al señor Monroy Villa Víctor Alfonso (…) se ordene la reubicación en labores administrativas, logísticas o de instrucción por encontrarse (sic) previa capacitación del actor para ejercer estos cargos (…) se ordene realizar una nueva valoración médica (…) que se le reconozcan todas las prestaciones sociales a que tiene derecho en salud, pensión y riesgos profesionales durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución» (ff. 59 a 93, cd 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Director de personal del Ejército Nacional precisó que la Resolución 2335 de 14 de octubre de 2016 tiene fuerza ejecutoria y presunción de legalidad, mientras no sea anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sobre los actos cuestionados indicó, «(…) Las directrices establecidas por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía , atendió las particulares condiciones médicas del señor Monroy Villa, a fin de evitarle un perjuicio mayor en su salud, por lo que recomendó no ubicarlo laboralmente para el desarrollo de ninguna actividad militar» (ff. 99 y 100, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó la salvaguarda al considerar que el amparo es improcedente debido a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, puesto que «(…) no existe prueba dentro del plenario que demuestre que de cara a la citada orden administrativa 2335 de 14 de octubre de 2016, [se] haya[n] ejercido los recursos ordinarios procedentes frente a las decisiones allí tomadas (…)», y seguidamente resaltó que, en todo caso, el accionante cuenta con la posibilidad de plantear los mismos cuestionamientos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.   

  

Sobre la posibilidad de conceder el resguardo de manera transitoria dijo que «(…) no se alegó, ni se demostró hecho del que se deduzca la inminente causación de irremediable daño»  

  

Finalmente, como medida de protección del derecho a la salud, ordenó a la entidad demandada asegurarle al actor el acceso al servicio de salud «(…) hasta que se garantice su acceso a otro sistema de salud». (ff. 108 a 115, cd.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el defensor del quejoso, quien critica el fallo de primera instancia porque no tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional que ordenan proteger las personas en situación especial de vulnerabilidad merecedoras de estabilidad laboral reforzada.   

  

Reiteró varias sentencias de ese Alto Tribunal en las que se indica que la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral en casos como el de su prohijado (T-928/14 y T-677/09), y otras que ordenan reintegros al servicio de soldados con pérdida de capacidad psicofísica (T-141/16 y T-076/16).  Apoyándose igualmente en providencias de la citada Corte sobre el amparo del derecho a la salud dijo que este no se debe supeditar a un término, pues el Ejército «(…) tiene la obligación de brindar el tratamiento desde el principio hasta el final y no por un mes (…) y no delegársela a otros entes de salud que si bien es cierto están capacitados para ejercer los tratamientos correspondientes lo es también que la obligación deviene de la institución de donde adquirió las lesiones (…)» (ff. 129 a 144, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

1.        Del examen de la demanda se establece que a través de ella se censura la Orden de Retiro de Personal 2335 de 14 de octubre de 2016 (ff. 18 a 24, ib.), por medio de la cual el Ejército Nacional dispuso la desvinculación del promotor del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, sin derecho a reubicación laboral; decisión fundada en las conclusiones contenidas en el acta No. M16-474 MDNSG-TML 41.1, emanada el 24 de agosto del mismo año, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que fijo tal merma en la posibilidad de trabajo en el 33.21%.  

Dicha autoridad motivó su determinación en que «las secuelas ortopédicas en rodilla derecha y puño derecho que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado al Institución, aunado a su falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar por tanto se despacha en forma negativa la solicitud de reubicación laboral» (ff. 11 a 17, ídem).  

  

2.        Precisado lo anterior, se ratificará la decisión del a quo por la ausencia del principio de subsidiariedad, porque el interesado cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

  

«Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior»  

  

De hecho esta posibilidad ya la adelantó por lo menos en su fase prejudicial, tal como se evidencia de los elementos aportados a la actuación, que dan cuenta que el 14 de diciembre de 2016, el accionante acudió a la conciliación ante la Procuraduría para asuntos administrativos (ff. 36 y 37, íd.), agotando ese requisito de procedibilidad de la acción, donde planteó la misma controversia que motivó la presente tutela, es decir, no desconoce el medio jurídico principal que tiene a su alcance para hacer valer las prerrogativas que considera vulneradas.  

  

Por lo anterior, la pretensión invocada desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado se debe acudir al instrumento jurisdiccional reseñado, pues esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

  

Sobre el particular, la Corte ha expresado:  

  

«De entrada se advierte que las mencionadas actuaciones no son censurables por esta vía extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos atrás reseñados, el accionante tiene a su alcance la posibilidad de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, por ser aquél el escenario adecuado para alegar, por ejemplo, no solo, que se dejaron de lado las normas que le eran aplicables, sino que, se desconocieron los cursos y estudios que adelantó, todo ello, con el fin de que se ordenara su reubicación laboral» (STC15840-2015, 19 nov 2015, rad 00575-01).  

  

3.        Debe añadirse, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el decurso del referido trámite contencioso administrativo, está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal así como otra amplia gama de disposiciones cautelares encaminadas a impedir la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual, en palabras de esta Corporación, se concluye que «no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio», ya que «dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (CSJ STC, 24 ene. 2007, rad. 2006-00227-01; criterio reiterado en STC7077-2014, STC16698-2015; STC4676-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00039-01 y STC 8324 22 de jun. 2016, rad. 2016-00600-01).  

  

4.        Valga precisar que si bien esta Sala en otras oportunidades ha ordenado la vinculación de los tutelantes al interior de la misma entidad en un empleo acorde con sus capacidades psicofísicas, también lo es que recientemente en un caso similar al actual sostuvo que tal alternativa no era viable cuando ya existía «un dictamen legal definitivo sobre la capacidad laboral del gestor» (STC14583-2016, 12 de octubre de 201, rad. 2016-01845-01), como aquí ocurre, toda vez que mediante Acta n° M16-474 MDNSG-TML 41.1, del 24 de agosto de 2016, a Víctor Alfonso Monroy Villa se le consideró «no apto» para la actividad militar y no se recomendó su reubicación, entre otros motivos porque su estado actual psicofísico le impide desempeñar las funciones para que las fue incorporado y porque no se le consideró apto para ocupar otros cargos de tipo operacional debido a su falta de preparación y conocimiento en otras áreas.  

  

Se observa entonces que en dicho dictamen se analizó la situación particular del actor tanto desde el punto de vista de su salud como de sus habilidades, por lo que de conformidad con la posición sentada en la sentencia aludida, la reubicación laboral de aquel o la realización de una nueva valoración no es viable por esta senda excepcional, ya que en términos expresados por esta Corporación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, «clausuró el debate respecto a ese tópico», sin embargo, se reitera que ello no obsta para que por la vía contencioso administrativa se expongan las razones que desvirtúen la negativa de situarlo en otra plaza o incluso su calificación, siendo al juez de la causa al que le corresponda resolver al respecto.  

  

5.        En lo atinente a la prestación de las atenciones médicas al demandante por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es pertinente recordar que en múltiples pronunciamientos esta Corporación ha resaltado la obligación de garantizar el acceso al servicio de salud a los militares o policías aun cuando estén retirados, «siempre que las dolencias sean con ocasión de sus funciones o hayan sido contraídas durante la prestación del servicio» (STC11379-2016, 17 ago 2016, rad 00421-01), hasta tanto esté definida la situación médica laboral del afectado y se le inscriba en el Régimen General de Seguridad Social en salud.  Sobre el particular se ha dicho que:  

«(…) la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o su salud, (…) fue ampliada a otra situación, concretamente, cuando la patología es contraída en el servicio, así su origen no sea profesional sino común, caso en el que es viable también la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o en el subsidiado de salud» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en STC11379-2016, 17 ago 2016, rad 00421-01).  

  

De modo que, como las afectaciones o dolencias que actualmente aquejan al accionante fueron en gran parte contraídas durante el tiempo que ejerció sus funciones como soldado regular, así se haya dispuesto su retiro de la fuerza pública y tenga resuelta su situación médico laboral, en aras de no interrumpir la continuidad en el tratamiento que aquel viene recibiendo, dadas las múltiples patologías que padece, se confirmará la orden dada por el juez de tutela en primera instancia, dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército, en el sentido de continuar suministrando con normalidad los servicios médicos que requiera, hasta que se garantice su acceso a otro sistema de salud.  

  

Sobre esta específica orden, debe aclararse que, si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no fue vinculada al trámite y ahora es objeto del mandato constitucional, ello no es óbice para evadir el cumplimiento del mismo, dado que, en todo caso el Ejército Nacional a quien sí se convocó a litis, es una entidad unitaria con múltiples dependencias que responden frente al mismo organismo, en un contexto similar esta Sala en precedencia dijo:  

«Sobre el particular, la Sala ha precisado que “el Ejército Nacional es un solo organismo, y aunque posee múltiples dependencias, no puede escudarse en el trámite interno (…)” (Sentencia 5 de diciembre de 2012, exp. 76001-22-03-000-2012-00526-01), así como en otro asunto puntualizó “[e]n cuanto al argumento planteado en la impugnación por el ‘Batallón de Infantería No 21 -Batalla Pantano de Vargas-’, en el sentido de que es otra dependencia la encargada de emitir el documento reclamado, debe precisarse que el Ejército Nacional es un solo ente, público y del orden nacional, el cual fue debidamente notificado del trámite de esta acción y de la decisión adoptada en primera instancia” (Sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 50001-22-13-000-2011-00212-01).  

  

Conforme al anterior lineamiento, se advierte en el sub examine la Dirección General de Sanidad es quien debe atender la solicitud del examen requerido por la actora, así como el tratamiento integral de la patología, debido a que se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, presenta una enfermedad catastrófica y no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo, situación que no desvirtuó la entidad querellada (CSJ, 1 feb 2013, rad. 2012-00893-01).  

  

  

6.        Ahora bien, frente a la aplicación que pretende el accionante de las providencias de tutela a las que hizo alusión tanto en su escrito inicial como en el impugnatorio, basta recordar que los fallos de ese linaje «son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional» (CSJ. CSJ. 17 oct. 2012, Rad. 2012-00215-01; reiterada en STC4799-2015).  

  

7.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia reprochada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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