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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4116-2017
Radicación nº 13001-22-13-000-2017-00035-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de su representante legal, la sociedad reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al suscribir el acta nº 01 del 24 de enero de 2017 en la que convinieron un «plan de evacuación y traslado de pacientes hospitalizados en la Clínica GEMEVA E.U».
2. Manifiesta, en resumen, que el 25 de noviembre de 2016, el Tribunal concedió la tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la Inspección de Policía Urbana nº 1 de esa ciudad y Caprecom en la que cuestionó la entrega dispuesta dentro del juicio de restitución del inmueble en el que presta servicios de salud y le ordenó que junto con las aquí accionadas elaboraran «en un plazo máximo de 30 días…un plan de evacuación y traslado para los pacientes que aún se hallan en la Clínica GEMEVA E.U….el cual deberá adelantarse en su totalidad en un plazo que no podrá exceder de 3 meses». Dicha decisión fue confirmada por esta Sala el 26 de enero de 2017 (STC654).
Afirma que el apoderado de Caprecom le informó que el 24 de enero de 2017 enviaría a un representante del DADIS para que «conjuntamente con los demás representantes poder conformar dicho comité, pero la persona delegada por Gemeva E.U. no pudo asistir por causas ajenas a su voluntad». Señala que las entidades convocadas se reunieron en esa fecha, elaboraron un acta e informaron a las diferentes EPS y centros de urgencias que no le enviaran pacientes, al punto que en este momento tiene a uno solo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, lo que afecta la estructura financiera de la empresa y pone en riesgo la estabilidad laboral de más de 80 trabajadores. Refiere, igualmente, que pidió al DADIS que le entregara copia de lo acordado en la reunión y no le ha dado respuesta.
3. Pide revocar el acta nº 01 del 24 de enero de 2017, así como la visita de verificación efectuada el 31 de ese mes en sus instalaciones y compulsar copias a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que incurrieron los querellados (fls. 1 a 8 y 156 a 158 cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1. El Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena dijo que el representante de la quejosa no se hizo presente en la fecha acordada a pesar de haber sido citado previamente y tampoco se excusó por su inasistencia. Agregó que el 8 de febrero de 2017 contestó la petición que radicó la IPS Gemeva E.U. adjuntando copia del acta nº 01 objeto de reproche (fls. 164 a 191, ibídem).
1. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que la dirección del comité para la verificación del fallo de tutela está en cabeza de Caprecom y pidió su desvinculación (fls. 193 a 195, ib.).
1. El representante legal de Fiduprevisora S.A., administradora y vocera del PAR Caprecom liquidado expuso que no ha vulnerado las garantías de la reclamante y que el DADIS contestó la solicitud de la actora (fls. 206 a 214, cit.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque el comité de acompañamiento se dispuso con el único propósito de realizar la evacuación y traslado de los pacientes a otros centros de salud, ante la orden de desalojo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, respecto del inmueble en el que funciona la Clínica Gemeva. Añadió que el representante de esta última no asistió a la reunión del 24 de enero de 2017, pese a que fue citado con antelación y quedó sujeto a los compromisos allí contemplados; que la suspensión temporal de algunos servicios médicos se produjo como consecuencia de la visita de verificación realizada por el DADIS, quien además contestó la petición del accionante el 9 de febrero de 2017, esto es, durante el curso de la presente tutela, configurándose un hecho superado (fls. 257 a , cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El representante legal de la demandante manifestó que Caprecom debió «emplear todos los mecanismos legales» para notificar la fecha en que se llevó a cabo la reunión, no sólo a él, sino a las demás Entidades Prestadoras de Servicios de Salud que tienen pacientes en la Clínica Gemeva para que integraran el comité; agregó que las accionadas acordaron programar una visita a sus instalaciones «encaminada a cerrarme ilegalmente la IPS…con el fin de que no hayan pacientes al momento de la evacuación»; que Caprecom le adeuda $2.429´377.316 y es «acreedor» del inmueble objeto de restitución (fls. 6 a 9, cd. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por reunirse el 24 de enero de 2017 y acordar el «plan de evacuación y traslado de pacientes hospitalizados en la Clínica GEMEVA E.U» ordenado por el Tribunal en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2016 (exp. 00326-01), confirmado por esta Sala el 26 de enero de este año (STC654).
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Ese último presupuesto no fue advertido por la sociedad reclamante, ya que, la reunión efectuada el 24 de enero de 2017 en la que se convino la manera en que se surtiría el traslado de los pacientes fue realizada en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ratificado por esta Sala.
En esta medida, si a juicio del peticionario los representantes del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación-Caprecom incurrieron en un proceder arbitrario por acordar el «plan de evacuación y traslado de pacientes hospitalizados en la Clínica GEMEVA E.U» sin su presencia, debe exponer las supuestas irregularidades ante el Tribunal que fungió como juez a-quo de la tutela de 25 de noviembre de 2016 (exp. 00326-01), por ser el legalmente habilitado para verificar su cumplimiento, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En dicho escenario, el peticionario puede adjuntar todas las pruebas que estime pertinentes para demostrar el acatamiento de la orden de tutela y, en especial, las acciones que ha adelantado para el traslado de los pacientes que tiene a su cargo; igualmente, solicitar que se adopten las medidas a que haya lugar en caso de corroborarse un proceder anómalo por parte de las demás entidades que integran el comité.
Esta circunstancia torna inviable el resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos…no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015, STC226).
1. En cuanto al ataque efectuado contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena-DADIS por no contestar la petición radicada por la actora en la que solicitó copia del acta nº 01 del 24 de enero de 2017, cabe señalar que, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, se produjo un hecho superado en la medida en que durante el diligenciamiento de la tutela dicha entidad profirió la respuesta echada de menos.
Para corroborar lo anterior, la autoridad distrital adjuntó con su informe copia de la comunicación remitida al actor calendada el 8 de febrero de 2017 en la que anexó el documento requerido, así como constancia de envío por correo fechada el día siguiente (fls. 189 a 191, cd. 1).
En relación con el tema esta Corporación ha dicho que:
“(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
1. Por último, la censura que se efectúa contra el DADIS por la visita que efectuó en las instalaciones de la Clínica Gemeva el pasado 31 de enero en la que puso de presente varias irregularidades en la prestación de los servicios de salud, no puede salir avante en esta sede, ya que dicha actuación la realizó en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control y, por consiguiente, si el reclamante no está de acuerdo con dichas conclusiones, deberá controvertirlas ante dicha entidad administrativa.
6. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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