STC2754-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2754-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00074-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Alfonso Moreno Muñoz, contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y la Alcaldía Municipal de Pasto -Nariño, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerados por las autoridades accionadas por las vías de hecho en las que incurrieron al decretar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra Carlos Urias Rueda Álvarez, pues la oficina judicial acusada ordenó el embargo de los dineros que el demandado tenga a su favor por concepto del contrato N° 20153351 celebrado con el «consorcio 2C»;  no obstante, la Alcaldía oficiada para dar cumplimiento a la medida, puso a disposición del juzgado, dineros por pagar al mentado consorcio.  

  

En consecuencia, solicita «se ordene al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y a la Alcaldía Municipal de Pasto el desembargo de las sumas de dinero retenidas por cuenta del proceso ejecutivo entablado por José Leonardo Rubio Camargo en contra del sr Carlos Urias Rueda Álvarez». [Folio 2, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. José Leonardo Rubio Camargo, formuló demanda ejecutiva contra Carlos Julio Rueda Álvarez con el propósito de conseguir el pago de la obligación dineraria contenida en la letra de cambio suscrita por el ejecutado.  

  

2. El demandante presentó solicitud de medidas cautelares.  

  

3. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, a quien le correspondió por reparto conocer el asunto, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado.  

  

4. En auto de 13 de mayo de 2016, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo de los dineros que el demandado tenga a su favor por concepto del contrato N° 20153351, a nombre del Consorcio 2C;  limitó la medida a la suma de $525.000.000,oo.  

  

  

5. El 18 de octubre de 2016, la Alcaldía accionada, en cumplimiento de la orden, consignó al órdenes del juzgado la suma de $160.519.478,83  

  

6. En criterio del peticionario del amparo, el decreto y práctica de la medida cautelar vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que integra junto con el ejecutado, el Consocio 2C que a su vez, tiene vigente el contrato N° 20153351 celebrado con la Alcaldía Municipal de Pasto –licitación pública-.  

   

Acusó que el obedecimiento por parte de la Alcaldía sobre la cautela, constituye una vía de hecho al embargársele dineros por pagar al consorcio y no los que tuviere a favor del ejecutado de manera exclusiva.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 18 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas y se dispuso enterar de la acción a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con el radicado N° 2016- 00232. [Folio 20, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Asesora Jurídica de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Pasto,  solicitó ser desvinculada del trámite constitucional al no transgredir los derechos del accionante.  

  

Relató que en varias ocasiones pidió al juzgado aclarar la orden de embargo, pues los dineros de que trata, son anticipos otorgados al consorcio para la ejecución del contrato;  pero, en vista que no obtuvo respuesta, procedió a consignar a órdenes de aquel, un primer pago por la suma de $160.519.478,83 y una segunda consignación por un valor de $364.480.521,17, para completar así, en lo que se limitó la medida, por tanto, su proceder obedeció a cumplir la orden judicial literal. [Folios 25- 79, c. 1]  

  

Por su parte, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente lo remitió al Tribunal desde el 17 de noviembre de 2016 para efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 3 de esa misma mensualidad, que ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 86, c. 1]  

  

3. En sentencia de 26 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras argumentar, que «los reparos formulados contra tales autoridades, aquí implicadas, al derivar de una actuación judicial, deben ponerse en conocimiento y discusión primeramente del juez natural y cognoscente del asunto» pues el juez constitucional no puede reemplazar las instancias judiciales cuya pretensión no es otra que levantar una medida cautelar. [Folios 92- 97, c. 1]  

  

4. El promotor de la queja impugnó la decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad.  [Folio 104, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

       En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.  

  

En efecto, para remediar las presuntas irregularidades que asevera se presentan en el decreto y práctica de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que adelanta José Leonardo Rubio Camargo contra Carlos Urias Rueda Álvarez, con radicado número 2016-00232 y, que se tramita en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el peticionario puede reclamar directamente, al juez accionado que conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales y de ser procedente, adopte las medidas necesarias para conjurar la situación denunciada por el tutelante.  

  

Lo anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente acción, que da cuenta que el actor no ha acudido al juzgado para poner en conocimiento los hechos alegados, con el propósito de conseguir mediante el trámite respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.  

  

Y es que, en últimas, puede a través de un trámite incidental, solicitar el desembargo de los dineros que la Alcaldía de Pasto consignó a órdenes de la oficina judicial accionada, en cumplimiento de la medida cautelar comunicada a esa entidad.  

  

3. Resulta, entonces, ostensible, que si el gestor no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los mecanismos que tiene a su alcance.   

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

         

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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