STC4117-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC4117-2017  

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00056-01  

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por María Heidi Arias Alvarado contra el Juzgado Veintiuno de Familia y la Empresa de Acueducto Agua, Alcantarillado y Aseo, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el Ejecutivo de Alimentos nº 2007-00184.  

    

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando en nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de los niños, presuntamente vulnerados por los convocados, en tanto el Juzgado negó seguir adelante la ejecución y la empresa empleadora del ejecutado tuvo incidencia en la decisión por no reportar los rubros que comprenden el salario sobre el cual se tasan los alimentos.  

  

       2.        En síntesis, expuso que mediante conciliación celebrada ante el Juzgado accionado el 2 de marzo de 2007, se fijó como cuota alimentaria a cargo de Carlos Arturo Cabra Salinas y a favor de su hija (actualmente con 14 años de edad), la suma «equivalente al 25% del salario, primas legales, extralegales y convencionales por él devengadas como empleado del Acueducto de Bogotá».  

  

Informó que al verificar que existían diferencias entre el monto que debía pagarse por concepto de la mesada y lo descontado por la empresa empleadora, a cuyo pagador se autorizó para que consignara la mesada a nombre de la demandante, el 23 de abril de 2009 entabló una demanda ejecutiva para cobrar cuotas alimentarias y saldos causados y no cancelados, señalando que al proceso se allegaron cuatro certificaciones del salario del demandado «donde informa diferentes valores y conceptos para los mismos meses y años».  

  

       Sostuvo que en atención a una acción de tutela anterior (rad. 2016-00536), el enjuiciado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2016, negando pretensiones «pero ordena al pagador… que además de la cuota alimentaria descuente de la nómina del demandado cuotas sucesivas de $200.000 hasta completar la suma de $1´302.683 erróneamente calculada con base en una información errada», pues no corresponde al monto adeudado, «y me condena en costas, sin fijar la cuantía de las agencias en derecho».  

  

Señaló que el Juzgado fundamentó «la negativa a las pretensiones de la demanda, no en el hecho que no se deban saldos de las cuotas alimentarias de mi hija», sino en que el  ejecutado había autorizado a su empleadora descontar el porcentaje de su salario, y ésta no tuvo en cuenta todos los conceptos que se establecieron para estimar la mesada.  

  

Expresó su temor por la protección de los derechos de su hija, aduciendo que «mi salud se ha visto deteriorada en diferentes aspectos… fui diagnosticada con “Cáncer de Tiroides”, el 28 de julio de 2015 intervenida… consumo diariamente 5 tipos de medicamentos… El 21 de noviembre de 2016 fui intervenida nuevamente, diagnóstico: “Tumor de Ovario Cancerígeno”».  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. La Juez Veintiuna de Familia de Bogotá, indicó que para establecer el valor de la cuota alimentaria objeto de ejecución, la actora pretende «involucrar otros ítems» que no fueron indicados en la tasación de la misma, y tenerse en cuenta que el alimentante autorizó al pagador de la Empresa de Acueducto de Bogotá, para que consignara las sumas descontadas en una cuenta bancaria de la demandante, por lo que «la acción que otorga la ley se debe ejercer, no contra el demandado, sino contra el empleador», pero que como no era posible vincular a dicha empresa como parte en la ejecución, «con fundamento en las pruebas aportadas al plenario», determinó la deuda a cargo, y que en esas condiciones las decisiones censuradas «están estrictamente ceñidas a las normas» y «no ha conculcado derecho fundamental alguno» (fls.  40 a 42, ibídem).  

  

2. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, a través de la Directora Gestión Compensaciones, precisó sobre el tema que en el año 2016 «se revisaron nuevamente todos los reportes del Sistema SAP Nómina Localizada, relacionados con los emolumentos efectivamente devengados por el señor CARLOS ARTURO CABRA SALINAS, desde el año 2007 hasta el año 2016 y se encontraron inconsistencias, que fueron aclaradas en el reporte enviado al Juzgado 21 de Familia, con comunicación 1431001-2016-1764 del 21 de septiembre de 2016», tales como lo relacionado con «horas extras, diferencias de reemplazo, bonificaciones y/o vacaciones», que no se habían ingresado al sistema (fl. 43, ibíd.)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Concedió el auxilio implorado, al encontrar que la negación de las pretensiones «se sustenta en grave error de derecho» al declarar que el alimentante no estaba legitimado en causa por pasiva por haber delegado el cumplimiento de la obligación en el pagador de la empresa, y en otro de hecho «por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la totalidad de los documentos aportados al proceso», advirtiendo que «no luce congruente que se nieguen las pretensiones y sin embargo, se orden pagos no cubiertos por el obligado», y que si hubiera apreciado la totalidad de las pruebas «habría evidenciado que entre la certificación que tuvo en cuenta y la aportada por la demandante, existen diferencias en los valores que por cada concepto se aduce fueron cancelados», lo cual debe analizarse con vista en lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.  

  

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 12 de diciembre de 2016, y le ordenó que «convoque a audiencia de juzgamiento en que profiera sentencia con apego estricto al título ejecutivo presentado, las pruebas aportadas, la normatividad aplicable, en armonía con el deber de protección del interés superior de la niña. Adicionalmente, que valore la posibilidad de adelantar incidente de responsabilidad previsto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, contra el pagador de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, con el fin de establecer si cumplió estrictamente la orden de protección alimentaria…» (fls. 62 a 76, cd. 1).  

  

IMPUGNACIONES  

  

Carlos Arturo Cabra Salinas, vinculado al proceso de tutela en su calidad de obligado a pagar los alimentos ejecutados, impugnó el fallo señalando que (i) el Tribunal no tuvo en cuenta que en el año 2013, esta Corte había fallado una tutela a su favor, dejando sentado que el acta de conciliación no tenía la claridad necesaria para que prestara mérito ejecutivo; (ii) estando autorizado el pagador de la empresa empleadora para consignar las sumas descontadas por alimentos, y «siendo una función pública la liquidación de la nómina», si se dejaron de realizar tales pagos la interesada debió «iniciar un incidente» para que el funcionario «respondiera por sus errores y equivocaciones»; y (iii), la decisión «da a entender… que continúe la ejecución», omitiendo indicar «el deber del fallador de estudiar y analizar la prescripción de los supuestos faltantes… que los quinquenios no constituyen salario y de compensar las sumas que se me hayan descontado en exceso» (fls. 90 a 92, ibídem).  

  

La apoderada judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ataca lo relacionado con la orden para que el Juzgado valore la posibilidad de adelantar un incidente de responsabilidad contra el pagador de la entidad, por cuanto «la EAB-ESP actuó de buena fe tanto material como formal», cumpliendo a cabalidad las órdenes judiciales en relación con los alimentos a cargo del empleado, «y continuará haciéndolo con el objetivo de no vulnerar los derechos fundamentales de la menor» (fls. 94 y 95, ibíd.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

  

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso Ejecutivo de Alimentos nº 2007-00184 que adelanta la autoridad judicial convocada, la Sala establece que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse, en la medida en que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión cuestionada, esto es, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la ejecutante (fls. 1 a 6, ídem), en tanto la autoridad accionada afectó las prerrogativas de la actora, y en particular de la adolescente que representa, al encontrar que en la ejecución por alimentos, había carencia de legitimación en causa por pasiva respecto del alimentante.  

  

2.1. Baste señalar que cuando la naturaleza jurídica de la prestación alimentaria, comprende una obligación legal, exigible a determinada persona por reunir determinaciones condiciones, entre ellas el vínculo o parentesco, que genera un derecho con especiales características como la de ser irrenunciable, intransmisible y no susceptible de cederse ni compensarse (artículos 411 a 425 del Código Civil).  

  

Otra cosa es que habiendo asumido ese compromiso o notificada en debida forma la orden judicial para que el pagador, sin importar que se trate de aquel de empresa privada o de una pública, desatienda ese deber, pues en tales circunstancias estaría incurso en sanciones de orden legal que, para el caso concreto, implican multas y la responsabilidad solidaria por las cantidades de dinero dejadas de pagar a título de alimentos (artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006).  

  

Así, para la Sala no es de recibo que el acusado haya denegado lo pretendido bajo la infundada falta de legitimación en la causa por pasiva, y al tiempo ordene al pagador que descuente del salario del demandado los valores tendientes a completar las mesadas causadas. Resulta contradictorio que, si a su juicio, el demandado descargó en el pagador la responsabilidad para cumplir el fallo, al final de la omisión de éste no genere ningún efecto jurídico.  

  

2.2. El otro aspecto que merece reproche también refiere al entendimiento sobre el monto de la cuota alimentaria, luego de que el Juzgado se apartara de la normativa aplicable y de las probanzas recogidas en el expediente, pese a que la manifestación de voluntad que las partes plasmaran en el acta de conciliación, fue avalada por ese mismo estrado judicial.  

  

En efecto, si la mesada se fijó en la suma «equivalente al 25% del salario, primas legales, extralegales y convencionales» devengados por el demandado en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni el Juzgado ni las partes, como tampoco el pagador de la entidad empleadora, pueden dar una interpretación distinta en lo que refiere el concepto jurídico de «salario», y menos cuando los interesados no hicieron ninguna salvedad al respecto.  

  

Nótese que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el canon 14 de la Ley 50 de 1990), que «[c]onstituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones», y a renglón seguido el artículo 128 ibídem, contempla que no lo constituyen «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales…», de donde se concluye que aquellos conceptos que sean habituales y permanentes, independientemente de cómo se llamen, integran el salario.  

  

Para el proceso alimentario cuya ejecución se cuestiona por esta vía, el valor de la cuota alimentaria cubre las primas legales, extralegales y convencionales, pues aunque expresamente así lo indica el acta de conciliación, por tratarse de un ingreso o emolumento no ocasional sino permanente, quedaba incluido en la respectiva tasación.  

  

Pese a lo anterior, en la liquidación preliminar que insertó el enjuiciado en la providencia para establecer lo adeudado, desconoció la objetiva aplicación del 25% de todos los rubros que constituyen el salario, pues esa cuenta no se ajusta a la realidad que muestran los soportes probatorios aportados, luego de varios intentos para consolidar esa información, por la Directora de Gestión de Compensaciones de la empleadora del demandado, tal como se acreditó en esta sede excepcional (fls. 44 a 56, cd. 1).  

  

2.3. En este orden, en la actuación censurada la falladora incurrió en un defecto material, al no aplicar adecuadamente las disposiciones que contemplan la situación abordada, en particular las normas sustantivas que rigen la titularidad de los alimentos y consecuente obligatoriedad, como las de orden procedimental que atañen a la legitimación en la causa en esta clase de asuntos; las laborales referidas a los elementos constitutivos de salario, y las especiales que tratan sobre la responsabilidad del pagador por las cantidades no descontadas.  

  

Aunado a lo antes dicho, de la actuación desplegada por la encartada, también se evidencia un defecto fáctico por cuanto para demostrar las circunstancias determinantes de los alimentos causados y de los valores que pudieron generarse a título de deuda por no haber sido descontados como se había pactado, hubo omisión probatoria de la información suministrada por la entidad empleadora y, por supuesto, del título materia de ejecución, cuya interpretación  judicial se dio alejado de la senda que el ordenamiento adjetivo contempla para resolver con aptitud y eficacia esta clase de asuntos.  

  

Se advierte que habiéndose pedido reiteradamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que precisara el salario y demás emolumentos percibidos por el demandado, al arrimarse la documentación al expediente, ésta debió estimarse con observancia en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica», con el imperativo incluido en el inciso final de dicha disposición consistente en que el juez «siempre» debe exponer «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».  

  

3. De otro lado, la Sala no comparte la postura del señor Cabra Salinas en cuanto al cuestionamiento del acta de conciliación base de ejecución, y menos que se pueda sostener que hubiera definido que el mismo carece de mérito ejecutivo por falta de claridad, pues como se acaba de ver,  para su entendimiento basta revisar la normativa aplicable y cotejarla con los documentos pertinentes, propios de incorporación frente a esta clase de títulos complejos.  

  

No puede desconocerse en este supuesto que el inciso segundo del artículo 424 del Código General del Proceso, enseña en las ejecuciones por sumas de dinero, que el concepto cantidad líquida debe entenderse no sólo por «una cifra numérica precisa», sino también, por aquel guarismo «que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas». Subrayado fuera del texto.  

  

Recuérdese que para que haya una tutela judicial efectiva, los usuarios esperan que el derecho declarado sea cierto, y en eventos como el que acá se revisa, si al establecer la cuota alimentaria surge alguna duda, en principio atribuible al juzgador que como autoridad la avaló y está llamado a ejecutarla (artículo 306 del actual estatuto adjetivo), ésta no puede despacharse en detrimento de la beneficiaria de la prestación, en tanto se trata de una persona de especial protección constitucional.  

  

Esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normativa existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».  

  

A tono con lo anterior, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».  

  

4. Por último, tampoco tiene vocación de prosperidad el ataque que contra el fallo de primer grado propuso la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en lo referente a la posibilidad de que el Juzgado adelante una investigación para determinar si el respectivo pagador incumplió o no la orden impartida respecto a descontar y pagar una determinada suma por alimentos.  

  

Esto porque, en primer lugar, lo ordenado es sólo para que el juzgador de instancia, con base en el material probatorio que repose en el expediente, examine si encuentra mérito para tal proceder,  y por ende no se trata de un imperativo para dar apertura al incidente; y en segundo lugar, porque de darse trámite a la indagación, en momento alguno puede calificarse de un juicio apresurado que atente contra la buena fe del funcionario, sino que será al cabo del mismo, previa garantía del legítimo derecho de defensa y contradicción que al investigado corresponde, que se determinará lo que en derecho corresponda.  

  

5. En las anteriores condiciones, se prohíja la concesión del resguardo y anulación del fallo emitido el 12 de diciembre de 2016 en el proceso Ejecutivo de Alimentos nº 2007-00184, y con ello las órdenes impartidas al Juzgado accionado, para que dicte una nueva que atienda las consideraciones dadas en precedencia, así como la de evaluar la posibilidad de adelantar un trámite incidental tendiente a establecer la eventual responsabilidad del pagador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, conforme se discurrió en precedencia.  

  

6. Corolario de las precisiones dadas en esta instancia, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal a-quo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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