Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2512-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01307-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Luz Lesli Vega Vega contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al señor José Aparicio Vega Gordillo y al homólogo Segundo Civil Municipal de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad por vulneración al precedente vertical», y acceso a la administración de justicia, vulnerados presuntamente por la autoridad acusada, dentro del proceso de Simulación de Contrato de Compraventa que le inició José Aparicio Vega Gordillo (radicado No. 2014-00211).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el día 04 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en el Juzgado Segundo Civil de Pereira, dentro de la cual no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes».
2.2. Que el despacho cognoscente el 21 de julio de 2016 «dictó Fallo de Primera Instancia, en la cual se accedieron a las pretensiones formuladas por el demandante y se [le] condenó en costas».
2.4. Que el a-quo «concedió el Recurso de Apelación interpuesto y sustentado» y la célula judicial encartada, lo admitió el 5 de septiembre pasado, «conforme al artículo 327 del Código General del Proceso», y el 11 de septiembre siguiente convocó a audiencia de sustentación y fallo, «dando aplicación al artículo 327 del CGP».
2.5. Que «el día 1º de noviembre, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO declaró Desierto el Recurso de Apelación interpuesto y debidamente sustentado por mi apoderada judicial».
2.6. Que al proceso «se le dio trámite desde el principio conforme al articulado del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL» y que «el juez de segunda instancia, debió continuar con la legislación aplicable para el presente proceso, esto es el C de P.C., y darle el trámite contemplado en el artículo 360».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene dejar sin efectos «el auto de 05 de septiembre de 2016; [providencia de 21 de septiembre] notificado por estado el 22 de septiembre; y acta de la audiencia […] donde declaró desierto el recurso» (fls. 23-32 C. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad acusada, remitió CD contentivo de las piezas procesales objeto de la presente (fls. 38 y 39 Ibídem).
El señor José Aparicio Vega Vega, adujo que «efectivamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, pero esto no se debió ni a un error de procedimiento ni a un capricho del Juzgado, por el contrario obedeció que la señora LUZ LESLIE VEGA VEGA ni su apoderada judicial comparecieron a la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP a sustentar su recurso, de tal manera que no quedaba otra salida que declararlo como desierto y devolver las actuaciones al Juez a-quo. Reiteró (sic), es falsa la afirmación de la accionante cuando dice que el recurso ya había sido sustentado por su apoderado judicial».
Así mismo, advirtió que, «al momento de interponerse la demanda, la legislación vigente era la contemplada en el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), sobre esta normatividad procesal se desarrollaron casi todas las fases del proceso hasta la culminación de la etapa probatoria, para ese entonces, entró en vigencia el nuevo Código General del Proceso, y desde esa etapa por expresa disposición del literal b numeral 1 del artículo 625 del C.G.P., el proceso se llevó bajo las directrices de la nueva norma procesal civil (ley 1564 de 2012)».
Y, refirió que se opone a las pretensiones por cuanto «NO EXISTE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES con las actuaciones realizadas por el accionado» (fl. 41-43 Ibídem).
El despacho vinculado, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda deprecada, para lo cual precisó que «la accionante no interpuso recurso alguno contra los autos por medio de los cuales se admitió el recurso de apelación que interpuso y se programó fecha para la audiencia de sustentación y fallo con sujeción al artículo 327 del Código General del Proceso. Es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en el proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela».
Y, manifestó que «resulta claro que se halla ausente el segundo de los presupuestos generales para que proceda el amparo contra las providencias judiciales» y «como no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos, el amparo solicitado resulta improcedente y así se declarará» (fls. 59-63 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante señalando, que «en mi calidad de tutelante, alegué la existencia de defecto procedimental en las actuaciones toda vez que el Juez Segundo Civil del Circuito al declarar desierto el Recurso de Apelación se apartó completamente de la normatividad vigente para el proceso en cuestión, motivo por el cual con esta actuación se generó una violación latente al debido proceso. Obsérvese que conforme a las normas del CPC se procedió con la sustentación del Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal no solo oralmente en la audiencia de fallo sino por escrito dentro del término establecido para esta clase de recursos, y posteriormente conforme al articulado del C.G.P se declaró desierto, circunstancia que a todas luces denota la violación a los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Analizado el caso concreto, surge que la censora, enfila su inconformidad contra la decisión de 1º de Noviembre de 2016 que declaró desierto el recurso de apelación, al incurrir en defecto «procedimental y sustantivo», advirtiendo que el despacho encartado dio aplicación al CGP cuando no debía hacerlo.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Acta audiencia de fallo de primera instancia de fecha 21 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal, en la que se «declar[ó] simulado el contrato de compraventa de inmueble celebrado entre las señoras Nohemy Vega de Vega como vendedora y la aquí demandada [querellante] como compradora» inconforme la aquí accionante formuló «recurso de apelación contra [esa] providencia y expres[ó] de manera breve los reparos concretos contra la decisión», como consecuencia el despacho «concedi[ó] el recurso en el efecto devolutivo» e informó que «la impugnante [podía] hacer uso del término de que trata el numeral 3 del artículo 322 del CGP» (fl. 48 C.1).
b) Audio de la reseñada diligencia, en la que se informó a la pasiva y, a su apoderada, que con fundamento en el cambio de legislación aplicable, se concedía el recurso con base en el artículo 322 num. 3 del CGP. Adicionalmente, una vez presentada la impugnación mencionada, se le puso de presente que precisara si esos eran los «reparos concretos» de que hablaba la norma anterior, a lo que respondió «si señora juez». Así mismo, la célula judicial le exhortó para que formulara la sustentación correspondiente ante el superior (fl. 53 C.1).
c) Escrito radicado el 25 del mismo mes y año ante el Juzgado de conocimiento por parte de la gestora mediante el cual «complementa el recurso de apelación» (fls. 49-52 Ibídem).
d) Auto de 5 de septiembre de 2016 proferido por el funcionario encartado que «ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra se la sentencia de fecha 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso». (fl. 54 Ídem.).
e) Providencia de fecha 21 de septiembre siguiente en la cual dispuso «señalar la hora de las (9:00) del día primero (1º) de noviembre de 2016, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO» (fl. 55 Ibíd.).
f) Acta de audiencia del 1º de noviembre anterior, celebrada por el funcionario censurado, en la que se declaró desierta la alzada y, se dejó constancia «que la parte demandada interesada en la sustentación de la apelación no concurrió a la audiencia» (fl. 56 Ibidem).
g) Audio que contiene la diligencia en mención, oportunidad en la que la célula judicial acusada señaló que «con fundamento en el artículo 322 numeral 3 inciso 4, y como quiera que la parte no se presentó para cumplir con su deber de sustentación del fallo, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de julio de 2016» (fl. 39 C.1)
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido como requisito de procedibilidad para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que, las inconformidades referidas a que debía aplicarse el Código de Procedimiento Civil, frente a las determinaciones adoptadas por el despacho encartado (5 y 21 de septiembre y 1º de noviembre de 2016), por ser proferidas bajo los parámetros del CGP, no fueron alegadas ante aquel, dejando fenecer la oportunidad para que le fuera revisado su desacierto, lo cual, a fortiori, impone que la salvaguardia pretendida devenga inane de cara al postulado de la residualidad. Luego, en ese orden de ideas, la gestora, desperdició la ocasión de reclamar lo que aquí reprocha en defensa de sus intereses, evidenciándose así fruto de su propia incuria.
La Corte ha tenido ocasión de manifestar, sobre el particular, que:
« (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
5. No obstante lo anterior, es preciso destacar que la decisión de 1º de noviembre de 2016, en la que el ad-quem declaró desierto el recurso de apelación, observa la Corte, que la célula judicial accionada no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
En efecto, el funcionario enjuiciado, consideró que «con fundamento en el artículo 322 numeral 3 inciso 4, y como quiera que la parte no se presentó para cumplir con su deber de sustentación del fallo, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de julio de 2016», escenario que se encuentra conforme con lo establecido en el CGP, legislación aplicable al momento de tomar tal determinación.
6. En tal sentido debe señalarse, en virtud del tránsito de legislación, entre la aplicación del Estatuto Procesal Civil y la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que de conformidad con el literal b) del numeral 1º del artículo 625 de esta última, para los procesos ordinarios y abreviados «[s]i ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación».
Asimismo, el numeral 5º de la misma norma consagra que «[n]o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se están surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (destaca la Sala).
Luego entonces, tal como el ad-quem cuestionado lo hizo al resolver, no solo respecto a la admisión, la posterior citación a audiencia de sustentación, sino también declarar desierta la alzada, se evidencia que las normas aplicables a su trámite son las previstas en el Código General del Proceso, que entró «en vigencia desde el 1º de enero de 2016 íntegramente», conforme lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, como efectivamente lo previó la Juez, por lo tanto no le asiste razón a la quejosa cuando afirma que se incurrió en irregularidad al aplicar el C.G.P. puesto que para el caso concreto no aplicaba el C. de P.C. como lo pretende aquella.
7. Ahora bien, no se diga que la sustentación en primera instancia es suficiente para tenerla como prueba en audiencia ante el a-quem, pues allí no es lo autorizado por el artículo 327 del C.G.P., que reza «ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (Se resalta). Es decir que esta oportunidad prevista por el constituyente derivado, debe ser obligatoria para las partes dentro de los trámites jurisdiccionales correspondientes, pues su desconocimiento puede generar irregularidades dentro del mismo.
8. Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes del «defecto procedimental y sustantivo» enrostrado, pues de la transcripción antes vista se concluye que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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