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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2495-2017
Radicación n.° 50001-22-13-001-2016-00521-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Jorge Albeiro Acevedo Patiño contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Regional Meta, trámite al cual se vincularon a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio y al señor Henry Daza Parada.
ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El accionante radicó derecho de petición el día 25 de octubre de 2016, ante el Ministerio del Trabajo- Regional Meta, en el que solicitó se le resolvieran las siguientes inquietudes:
«1°.- Que se investigue quien es el propietario de la Obra TORRES DE LA PRADERA, ya que en estos momentos se encuentra casi en su etapa final, pero nadie responde por los accidentes de trabajo, ocurridos en la construcción de las mismas. 2°.- Que se investigue porque (sic) se pacta un salario de $1.140.000. pero se registra un salario mínimo en la EPS y ARL a la que me encuentro afiliado, en donde toda la información allí contenida en relación con el empleador no coincide en nada con la realidad ya que acudí a sus oficinas y aparece otra empresa que nada tiene que ver con la construcción. 3º.- Las condiciones de tiempo, modo y lugar referidas en el reporte del Accidente de Trabajo, no coinciden con lo ocurrido en mi caso particular. 4o.- Porque (sic) no se paga aporte a un fondo de pensiones ni prestaciones sociales a la terminación del contrato. 5o.- Porque (sic) tan pronto un empleado sufre un accidente de trabajo lo dejan por cuenta de la ARL a la que lo tienen afiliado y lo desvinculan inmediatamente de la nómina a pesar de que el accidente de trabajo ocurrió por causa del empleador, que no dota a sus empleados de los elementos de protección personal adecuados a la labor realizada».
2.2. Que «después de más de un mes, la respuesta que se [le] otorga en nada se relaciona con lo solicitado, pues en la respuesta que [le] otorg[ó] en nada se relaciona con lo solicitado, pues en la petición se allegó un informe del AT y un contrato, que se [le] hizo firmar estando en total estado de indefensión […] y la entidad procede a comunicar[l]e que se ha abierto Averiguación preliminar por presunto INCUMPLIMIENTO EN LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO E INCUMPLIMIENTO EN LA BASE DE COTIZACIÓN DEL TRABAJADOR, cuando esta no corresponde a los ingresos reales en contra del empleador HENRY DAZA PARADA C.C. No. 79.706.219, sin resolver de fondo [sus] peticiones».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «al accionado que dentro del término perentorio proceda a informar pro escrito al peticionario la respuesta completa y total a [su] solicitud del 25 de octubre de 2016» (fls. 1-3 C. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La entidad encartada, adujo que «[m]ediante auto No. 01120 del 21 de noviembre de 2016 [se] le comisión[ó] para adelantar averiguación preliminar en contra de la Empresa Henry Daza Parada identificada con C.C. 79.706.219 por el presunto incumplimiento en la base de cotización del trabajador, cuando esta no corresponde a los ingresos reales del trabajador y el incumplimiento en las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, narradas en el escrito presentado por el accionante. Así las cosas, mediante oficio No. 5185 del 22 de noviembre de 2016, se intentó comunicar el inicio de la averiguación preliminar al empleador HENRY DAZA PARADA enviada a la dirección de notificación judicial reportada en el Registro Único Empresarial Cámara de comercio la cual fue devuelta por la empresa de correo 472 con nota de devolución que indica «CERRADO», por lo que el 30 de noviembre de 2016 se intentó nuevamente comunicar el inicio de la comunicación preliminar mediante oficio 5331 dirigida a la dirección de notificación del empleador indicada por el peticionario la cual fue nuevamente devuelta por la empresa de correo 472 con nota de devolución que indica (DIRECCIÓN ERRADA FALTAN DATOS COMO EL NÚMERO DE LA TORRE Y EL NÚMERO DEL APARTAMENTO). Mediante oficio 5332 del 30 de noviembre de 2016 nuevamente dirigido a la dirección de notificación judicial reportada en el Registro Único Empresarial Cámara de comercio la cual fue nuevamente devuelta por la empresa de correo 472 con nota de devolución que indica (CERRADO DESHABITADA)».
Refirió, que «[m]ediante oficio No. 000-5433 de fecha 09 de diciembre de 2016 se requirió al señor JOSE ALBEIRO ACEVEDO PATIÑO para que suministre la dirección completa del empleador, toda vez que ha sido imposible la comunicación de la Averiguación preliminar tomando en cuenta las notas de devolución del correo 472».
Y, advirtió, que «se solicitó la respectiva información a la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia, Control, Resolución de Conflictos-Conciliación, haciendo llegar a este Despacho copia que se anexa fechada 09 de diciembre de 2016, del oficio No. 5434 dirigido al señor accionante JOSE ALBEIRO ACEVEDO PATIÑO, en respuesta a su petición 5789 del 25.10.2016, manifestándole que por parte del Grupo de IVC RCC, no es posible adelantar ningún trámite, por cuanto 1) No es clara la acción que pretende que se adelante ante el Ministerio (investigaciones por: no reubicación laboral, no reporte adecuado de accidente de trabajo- no pago de incapacidades elusión al Sistema de seguridad social integral-boleta de citación). 2) Del contenido del escrito menciona que firmó contrato de trabajo con el señor HENRY DAZA PARADA, pero no aporta dirección de notificación. 3) No aportó prueba sumaria que demuestre el valor del salario real devengado, contrato de trabajo firmado entre otros. En el mismo le informa al señor accionante JOSE ALBEIRO ACEVEDO PATIÑO, que en caso de no subsanar se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del CPCA, modificado por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, transcribiendo su contenido».
Conforme a lo anterior, concluyó que «se entiende que la órbita funcional del Ministerio del Trabajo está determinada por el marco legal que consagra sus competencias y las de sus funcionarios, lo que necesariamente vincula su ejercicio a un campo de acción y competencia legal previamente constituido y por fuera del cual no puede realizar actuación alguna, mucho menos cuando en el desarrollo de una eventual acción administrativa podría interferir en el debido actuar de la función judicial y la independencia absoluta con la que deben actuar los honorables Jueces de la República, situación objetiva que podría darse en el evento en el que esta Dependencia se pronunciara de manera específica sobre las pretensiones del accionante» (fls. 29-30 C.1).
La ARL vinculada, dijo que «debido a la profesionalidad del evento presentado por el señor JOSÉ ALBEIRO ACEVEDO PATIÑO, de manera atenta informo que Positiva Compñia de Seguros S.A., a la fecha RESPONDE ÍNTEGRAMENTE por el tratamiento médico del Accionante, el cual ha versado sobre el diagnóstico reconocido como origen laboral por esta ARL. Además, me permito informar que Positiva Compañía de Seguros S.A. procedió a realizar la revisión y evidenció que se han reconocido y liquidado a favor del accionante todas las incapacidades requeridas en cada uno de los periodos radicados conforme al IBC reportado ante esta compañía, se registran a la fecha 31 incapacidades radicadas y pagadas […]».
Además, que «en atención a las pretensiones del escrito tutelar del señor Acevedo, es importante indicar que la misma va dirigida a la respuesta al derecho de petición presentado a la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social de Villavicencio y [ningún] momento el accionante requiere a Positiva Compañía de Seguros» (fls. 22-23 Ibídem).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, al considerar que «conforme a los hechos relatados por el accionante se advierte que la petición elevada ante la entidad accionada, solicitando una respuesta de fondo a su petición frente a la investigación de quien era el propietario de la obra «La Gracielita Torres De La Pradera»; lugar donde éste laboraba; por qué se le realizaban cotizaciones a EPS y ARL por valor menor al que devengaba y por qué en el reporte de accidente laboral aparecen unas situaciones distintas a lo que realmente ocurrió, sin contar que la obra no Contaba con programa de salud ocupacional, sin embargo, según lo informado por la Inspectora de Trabajo Territorial Meta del Ministerio de Trabajo, mediante comunicado No. 5434 del 09 de diciembre del 2016, dieron respuesta de fondo a la petición radicada, indicando además que deberá allegar la información solicitada en dicho oficio y en caso de no subsanarse, se procederá a decretar el desistimiento y archivo del expediente»
Y, precisó que, «así las cosas y como quiera que de las pruebas recibidas se concluye que el supuesto de hecho que soporta la acción de tutela impetrada desapareció, puesto que en el curso del trámite la Coordinadora del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de Resolución de Conflictos y Soluciones, dio respuesta al pedimento del Accionante, por tanto, se tiene que la demanda constitucional se torna suficiente para desembocar en la negación del amparo. deprecado por tratarse de un hecho superado» (fls. 64-68 Ídem.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante enfatizando que «sucede Honorable Magistrado, que en estos momentos me encuentro en total estado de indefensión ya que la constructora para la cual laboré me desvinculó a través de su intermediario el señor HENRY DAZA, la ARL no quiere responder por las prestaciones económicas a las que tengo derecho derivadas del AT, tampoco me quiere calificar la PCL para lo pertinente, ni tampoco me dan las citas porque no hay agendas para los controles a los que debo asistir en la ciudad de Bogotá en la Clínica Palermo, en donde ni siquiera cuento con los medios para trasportarme en la ciudad de Villavicencio, en donde vivo muchos menos poderme desplazar hasta otra ciudad por los costos que debo asumir».
Y, añadió que, «en relación con el Ministerio de Trabajo, que es la entidad que debe responder mis peticiones de fondo en forma clara, precisa y concisa, considera el juez constitucional que la accionada mediante comunicado No. 5434 del 09 de diciembre de 2016, dio respuesta de fondo a la petición radicada […] lo que pretendo con mis peticiones es que el Ministerio de Trabajo […] cumpla con sus objetivos de inspeccionar, vigilar y controlar a empresas como la que construyó el LOTE M LA GRACIELITA TORRES DE LA PRADERA» (fls. 69-71 Ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. En el presente asunto, pretende el gestor se tutele su derecho al estimar que se obró con desprecio de la legalidad porque considera que la cartera ministerial encartada no dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra lo siguiente en relación con la queja constitucional:
a) Derecho de petición dirigido a la autoridad censurada radicado en sus dependencias el día 25 de octubre de 2016, con No. 05789 en el que solicitó, «1°.- Que se investigue quien es el propietario de la Obra TORRES DE LA PRADERA, ya que en estos momentos se encuentra casi en su etapa final, pero nadie responde por los accidentes de trabajo, ocurridos en la construcción de las mismas. 2°.- Que se investigue porque se pacta un salario de $1.140.000. pero se registra un salario mínimo en la EPS y ARL a la que me encuentro afiliado, en donde toda la información allí contenida en relación con el empleador no coincide en nada con la realidad ya que acudí a sus oficinas y aparece otra empresa que nada tiene que ver con la construcción. 3º.- Las condiciones de tiempo, modo y lugar referidas en el reporte del Accidente de Trabajo, no coinciden con lo ocurrido en mi caso particular. 4o.- Porque no se paga aporte a un fondo de pensiones ni prestaciones sociales a la terminación del contrato. 5o .- Porque tan pronto un empleado sufre un accidente de trabajo lo dejan por cuenta de la ARL a la que lo tienen afiliado y lo desvinculan inmediatamente de la nómina a pesar de que el accidente de trabajo ocurrió por causa del empleador, que no dota a sus empleados de los elementos de protección personal adecuados a la labor realizada» en el que se señaló como medio de notificación el correo electrónico solucionesjuridicasgcc@gmail.com y la dirección «calle 27 No. 43B-23 barrio El Buque de la ciudad de Villavicencio- Meta» (fls. 4-6 C.1).
c) Oficios de 22 y 30 del mismo mes y año dirigidos al representante legal de la empresa «Henry Daza Parada», dándole cumplimiento a la decisión anterior (fl. 42 y 45 Ibíd.).
c) Respuesta de 1º de diciembre siguiente, donde informa que «de conformidad a lo dispuesto en en Auto de Comisorio No. 01120 de fecha 21 de Noviembre de 2016, le comunico la decisión mediante la cual se dispuso adelantar Averiguación Preliminar por el PRESUNTO INCUMPLIMIENTO EN LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO E INCUMPLIMIENTO EN LA BASE DE COTIZACION DEL TRABAJADOR CUANDO ESTA NO CORRESPONDE A LOS INGRESOS REALES, en contra del empleador HENRY DAZA PARADA identificado con Nit. No. 79.706.219. El expediente se encuentra a su disposición en el Despacho de esta Territorial» (fl. 7 Ibídem).
d) Comunicación de fecha 9 del mismo mes y año en el que se le advierte al aquí accionante que «no es posible adelantar trámite alguno, por las siguientes razones: 1) No es claro en señalar cual es la acción que pretende adelante el Ministerio (investigaciones por: no reubicación laboral- no reporte adecuado de accidente de trabajo- no pago de incapacidades elusión al sistema de seguridad social integral- boleta de citación). 2) Del contenido del escrito menciona que firmo contrato de trabajo con el señor HENRY DAZA PARADA, pero no aporta dirección de notificación. 3) No aporto prueba sumaria que demuestre el valor del salario real devengado, contrato de trabajo firmado entre otros . Se le advierte que en caso de no subsanar se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del CPCA, modificado por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015» (fl. 33 Ibíd.).
e) Nuevo derecho de petición radicado el 13 de diciembre anterior del aquí accionante, dirigido la autoridad acusada, que contiene nuevas peticiones (fls. 73-74 C.1)
f) Respuesta a la petición anterior de fecha 13 de enero del año en curso, en que se informó que «por disposiciones legales y jurisprudenciales el Ministerio del Trabajo, no puede declarar la existencia de derechos, cuya competencia es atribuida exclusivamente a los jueces de la República, previo agotamiento de un juicio. Así las cosas, y en vista a su manifestación y en uso de las facultades de inspección, vigilancia y control, a través de Auto No. 034 de fecha 12 de enero de 2017, fue designada la Dra. MARIA BETSABE SALCEDO MOJICA, para practicar visita de carácter general a la obra de construcción LOTE M LA GRACIELITA TORRES DE LA PRADERA, en la ciudad de Villavicencio, la cual se realizará en el mes de enero de los cursantes» (fl. 72 Ibídem).
4. Analizadas las acreditaciones presentadas por la entidad cuestionada, advierte la Sala, que en este caso se está en presencia de un hecho superado, comoquiera que lo que se pretendía con la acción constitucional era obtener respuesta «completa y total» al respecto de las inquietudes que le surgieron en lo que tiene que ver con la investigación por las presuntas irregularidades de que se duele conforme al contrato laboral que firmó con el representante legal de la sociedad «Henry Daza Parada», pues se dio contestación el 1º de diciembre de 2016 en los términos solicitados por el querellante; derivándose así la improcedencia del amparo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
«(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
5. Por lo demás, sea del caso precisar que la respuesta emitida por la entidad encartada es adecuada y pertinente, se encuentra conforme a la solicitud misma, pues le advierte al peticionario que «de conformidad a lo dispuesto en Auto de Comisorio No. 01120 de fecha 21 de Noviembre de 2016 […] se dispuso adelantar Averiguación Preliminar por el PRESUNTO INCUMPLIMIENTO EN LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO E INCUMPLIMIENTO EN LA BASE DE COTIZACION DEL TRABAJADOR CUANDO ESTA NO CORRESPONDE A LOS INGRESOS REALES, en contra del empleador HENRY DAZA PARADA identificado con Nit. No. 79.706.219» y que además, «[e]l expediente se encuentra a su disposición en el Despacho de esta Territorial»; lo anterior, de conformidad con lo solicitado por el aquí gestor, pues en su petición requirió adelantar «investigación» en torno a la situación de irregularidad laboral que padeció.
En efecto, por medio de Auto No. 01120 del 21 de noviembre de 2016, la cartera ministerial encartada, decidió «adelantar averiguación preliminar» contra la sociedad Henry Daza Parada, con fundamento en la información allegada por el aquí accionante en el escrito petitorio, y adicionalmente, se acreditó que se está llevando a cabo el procedimiento de notificaciones a su representante legal, como se observa en los oficios de 22 y 30 del mismo mes y año.
En un caso similar, esta Corporación sostuvo que:
«No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirma el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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