STC2369-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC2369-2017  

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00422-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por María Johana Taborda Leiva contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trámite al que fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

  

1. La solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas.  

  

2.        Como sustento de la queja expuso en síntesis, que se inscribió al Concurso de méritos n° 22 convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, aspirando al cargo de Juez Penal Municipal, en el examen, inicialmente obtuvo un puntaje de 780,67, frente al cual interpuso el recurso de reposición.  En la Resolución CJRES15-252 de 2015, mediante la cual fueron resueltos los recursos contra esa primera calificación, se indicó que fueron excluidas de valoración varias preguntas por defectos en su formulación, entre ellas, la número cuatro (4) del componente común de la prueba.  

  

Posteriormente, con motivo del cumplimiento de fallos de tutela, se ordenó una recalificación de todos los exámenes, incluyendo la citada pregunta, respecto de la cual, la entidad encargada, reconoció un error en su «clave de respuesta», sumándola a la calificación de varios aspirantes que reclamaron por esta vía su inclusión.  

  

Sobre este particular manifestó que «(…) bajo estas condiciones la Universidad de Pamplona y la Sala Administrativa-Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, me están vulnerando los derechos a la igualdad (…) al no sumarme como respuesta acertada la opción B en la pregunta número 4 que seleccioné, en cambio, sí lo ha hecho frente a múltiples participantes, en cuanto a que de manera sucesiva están publicando las resoluciones corrigiendo su error»  

  

Alegó que, con una respuesta acertada más, lograría el puntaje mínimo para continuar en el proceso, debido a que con la recalificación ordenada por el Consejo de Estado su puntaje definitivo fue de 793,06.  Similares deficiencias señaló de las preguntas 16 y 42, las cuales, según expone, fueron también contestadas correctamente por ella, pero no fueron tenidas en cuenta en la revisión.  

  

Finalmente citó las sentencias de tutela que ordenaron tener en cuenta en el examen presentado por otras personas, las 3 preguntas que fueron eliminadas, arguyendo que se le debe dar igual trato que a estos ciudadanos, por ser su situación igual.  

  

3.        Pretende en consecuencia, que se ordene a los entes convocados, «(…) publiquen en mi caso la Resolución respectiva en relación con la calificación de la pregunta n° 4, teniendo en cuenta que la única opción de respuesta que resuelve correctamente el enunciado propuesto en dicha pregunta es aquella consignada en la opción B, como lo ha aceptado oficial y públicamente en múltiples casos y en varias resoluciones (…) por ende, la Sala Administrativa-Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura deberá adicionar mi puntaje al obtenido por éste ítem (…)»  adicionalmente, el mismo pedimento lo eleva frente a las preguntas 16 y 42, solicitando se emita un nuevo acto administrativo donde se incluyan las referidas preguntas con la calificación que corresponda. (ff. 1 a 10, cd 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.        La Universidad de Pamplona alegó, que la «acción carece de todo fundamento factico y jurídico, dado que en le actualidad tiene vigencia la RESOLUCIÓN No. CJRES 15-20 DE FEBRERO 12 DE 2015, evidenciándose así la falta de objeto tutelable, pues las (…) accionadas actuaron en aras de acatar una orden judicial, adicional a ello existe otro mecanismo judicial pendiente por agotarse» y señaló que a través de sentencia T-386 de 2016 de 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional avaló la supresión de los ítems que exige la actora le tengan en cuenta (ff. 92 a 99, ibídem).  

  

2.        La Directora de Carrera Judicial, se pronunció resaltando la improcedencia de la acción al existir otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para plantear las pretensiones exhibidas en esta sede, además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo como mecanismo transitorio.  

  

Sostuvo que la Resolución CJRES 16-488 de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efecto la CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, para que cobraran vigencia los actos administrativos que contenían las calificaciones inicialmente dadas con exclusión de varias preguntas fue el Consejo de Estado quien lo avaló al admitir que fue por razones estadísticas.  

  

Finalmente, respecto a los aspirantes que sí habrían sido beneficiados con la recalificación y la inclusión de la pregunta nº 4, logrando una modificación favorable de su puntaje, explicó que dicha pregunta no estuvo dentro de las suprimidas para los cargos a los que ellos optaron, por lo que no se encuentran en la misma condición de la quejosa que concursó para juez penal municipal (ff. 150 a 155, ib.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda pretendida, al concluir que «(…) La accionante pretende que al igual que a otros concursantes, se le califique la pregunta No. 4 para que con ello pueda superar el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos y así continuar con la etapa del curso-concurso; sin embargo, no se tiene en cuenta que con posterioridad a la recalificación efectuada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el mismo Consejo de Estado dentro de la acción de tutela aclaró que era viable la exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos con el fundamento de que el único motivo de exclusión debía ser el bajo índice de respuestas correctas», y agregó, «(…) Se infiere de lo anterior, que el hecho de eliminar de la prueba de conocimientos las preguntas por bajo índice de respuestas correctas, no obedece a un capricho de la Unidad de Administración de Carrera Judicial sino a la providencia emitida por el Consejo de Estado el 23 de Agosto de 2016» (ff. 166 a 182, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la querellante sin argumentación adicional, solo aduciendo que acudía al recurso aspirando «(…) se haga una valoración de fondo sobre el problema jurídico planteado»(f. 195 ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

  

2.        De otra parte, los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

  

Lo dicho significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias, todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

  

De manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.  

  

  

Bajo esa perspectiva, observa la Corte que en torno al referido proceso de selección se han desarrollado las siguientes actuaciones:  

  

3.1        Con fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2016, el Consejo de Estado en el marco de una acción constitucional con idénticas pretensiones a las esbozadas, amparó el derecho fundamental al debido proceso de María del Carmen Quintero Cárdenas, disponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:  

  

«SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Universidad de Pamplona para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos en la Rama Judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables. Una vez se realice lo anterior, deberán verificarse cuáles de ellos obtuvieron respuesta acertada, a efectos de construir las escalas estándar y proceder a la aplicación de la fórmula matemática que indica la técnica psicométrica de calificación empleada; con base en esto, deberán recalificarse los exámenes de todos los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22. La consolidación de los puntajes finales y certificación de las preguntas incluidas nuevamente deberá ser remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en un término de un mes contado a partir de la notificación de éste proveído.  

  

“TERCERO.- Con base en la anterior información, ORDÉNASE a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitir el acto administrativo de recalificación de todos los participantes de la prueba de conocimientos, en un término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Dicho acto deberá ser notificado a través de la página web de la Rama Judicial» (se resalta).  

  

3.2 Con la finalidad de dar cumplimiento a la referida orden, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución nº CJRES16-355 de 25 de julio de 2016, que revocó las decisiones a través de las cuales se habían publicado los resultados de la prueba psicotécnica y de conocimientos, sin tener en cuenta los 9 cuestionamientos descartados por razones técnicas, y en consecuencia fijó un nuevo puntaje a los aspirantes.  

  

3.3 Sin embargo, posteriormente la Subsección A de la Sección Segunda del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitió auto aclaratorio de 23 de agosto de 2016, en el que conminó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial a dejar sin efectos «la resolución CJRES 16-355 y proceder a cumplir el fallo de tutela (…), teniendo en cuenta» que «[s]i el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 fue el bajo índice de respuestas correctas, permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones CJRES 15-20 y CJRES15-252, del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente» esto porque «(…) no [había] mand[ado] calificar todas las preguntas de la prueba de conocimientos, sino incluir en la evaluación aquellas excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas».  

  

3.4 En virtud de esa directriz las autoridades que lideran el concurso en comento, profirieron la Resolución CJRES16-488 de 28 septiembre de 2016, que le quitó vigencia a la CJRES16-355 de 25 de julio de igual año, para que recobraran eficacia los actos administrativos CJRES 15-20 de 12 febrero y CJRES 15-252, ambos de 2015, contentivos de las calificaciones de los concursantes con la exclusión de las preguntas que estadísticamente fueron resueltas en su mayoría de forma errada.  

  

4.        Así las cosas, conforme a la actuaciones reseñadas, advierte la Sala que la pretensión de la accionante, consistente en que las entidades demandadas valoren la pregunta n° 4 eliminada de la prueba de conocimientos, de manera específica para el componente común del examen de Juez Penal Municipal, es un asunto resuelto por el Consejo de Estado mediante la aludida sentencia de 1° de junio de 2016, en el sentido de ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, precisamente, incluir en la evaluación de todos los concursantes de la Convocatoria No. 22, aquellos interrogantes que «(…) hubieren sido excluid[o]s por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas», que sería el caso de la susodicha pregunta.  

  

Lo anteriormente descrito revela la configuración de un presupuesto que vincula la decisión impugnada e impone la desestimación de la salvaguarda.  Se trata de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la referida providencia del Consejo de Estado y el respectivo auto de aclaración adquirieron absoluta firmeza desde el pasado 25 de noviembre de 2016, cuando fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.  

  

Dado ese contexto, deviene nítida la inviabilidad del amparo, ya que el motivo de inconformidad que propició la presente acción quedó resuelto en virtud del efecto inter comunis otorgado al fallo de 1 de junio de 2016 proferido por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que al no tener variación alguna hace tránsito al fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, del que se entiende es «(…) otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13).  

  

Por tanto, más allá de cualquier discusión sobre ese particular y con observancia en lo anterior, esta Sala estará a lo resuelto por la señalada Corporación en el fallo de tutela y, fundamentalmente, a lo explicado en el auto aclaratorio de 23 de agosto de 2016, absteniéndose de realizar un nuevo pronunciamiento sobre tales hechos, en la medida que sobre esos específicos puntos planteados por la accionante, se impone idéntica solución.  

  

En ese sentido ha sido reiterada la posición de esta Corte respecto de la situación actual de los participantes del concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial que han solicitado la incorporación de los ítems retirados del examen practicado, al precisar que «(…) en la actualidad no existe vulneración de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, toda vez que si el reparo expuesto por los accionantes fue, en suma, que precisamente la entidad citada en precedencia debía recalificar las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos, haciendo la sumatoria correspondiente, ello, se itera, ya fue ordenado en el marco de otra acción de amparo, y la citada entidad se encuentra actualmente dando cumplimiento a ello» (STC15969-2016, rad 00401-01, 4 nov 2016). (Negrillas de esta Sala)  

  

5.        Por otro lado, respecto del derecho de igualdad reclamado por la quejosa, cuando pide que se le dé aplicación a decisiones proferidas por diferentes corporaciones que concedieron las prerrogativas que aquí reclama, basta decir que la situación fáctica de los escenarios confrontados en este caso resulta incompatible con la suya, sobre todo frente al específico punto de la pregunta nº 4 de la prueba de conocimientos.  

  

Al respecto, debe aclararse que la pregunta acusada, solo fue excluida de calificación en la evaluación de los jueces penales municipales, atendiendo el criterio estadístico de bajo índice de acierto avalado en la sentencia de tutela del Consejo de Estado, hecho que no ocurrió en el examen de los jueces laborales y de magistrados de Tribunal Administrativo, que corresponde a los casos citados por la demandante; bajo esa comprensión, se itera, al no haber equivalencia entre los supuestos traídos a colación por aquella se descarta la vulneración del derecho invocado.  

  

6.        Consecuente con lo consignado, se confirmará pero por estas razones el fallo que se estudió por vía de impugnación.  

  

DECISIÓN   

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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