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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2368-2017
Radicación nº 08001-22-13-000-2016-00663-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Cristo Humberto Clavijo Cañizares frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en la tutela nº 2016-00134.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al revocar, mediante fallo de 29 de septiembre de 2016, el dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla que otorgó la tutela que interpuso contra la Secretaría Distrital de Movilidad de esa ciudad y, en su lugar, la negó por improcedente.
Afirma que el superior revocó la sentencia porque no se acató el requisito de inmediatez, desconociendo las pruebas sobre la indebida notificación de las multas de tránsito.
3. Pide, en consecuencia, «revocar todas las actuaciones de los comparendos…es decir, notifique en debida forma al accionante de los mismos» (fls. 1 a 19 , cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
1. La Juez Sexta Civil Municipal de Barranquilla expuso que el 25 de noviembre de 2015 ordenó archivar el incidente de desacato ante el silencio del actor respecto del requerimiento que le hizo para que informara si el fallo había sido cumplido (fls. 137 y 138, ibídem).
2. La Juez Quince Civil del Circuito de esa ciudad defendió su proceder y manifestó que la salvaguarda es improcedente para cuestionar providencias dictadas en asuntos de la misma naturaleza (fls. 167 a 169, ib).
3. El Secretario Distrital de Movilidad de Barranquilla adujo que en el procedimiento que culminó con la sanción económica al quejoso se respetaron sus garantías esenciales y añadió que en caso de que el afectado no esté de acuerdo con los actos administrativos que profiera puede demandarlos a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 175 a 193, cit).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque es inviable para controvertir lo resuelto en otro trámite semejante, sumado a que «no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia de tutela objeto de esta acción constitucional, eventualmente puede ser objeto de revisión por la H. Corte Constitucional, si resultare escogida para tal escrutinio judicial» (fls. 221 a 224, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El convocante insistió en que los comparendos le fueron remitidos a una nomenclatura que no corresponde a su domicilio, que el Juzgado censurado valoró indebidamente las pruebas y que el presente amparo debe desatarse de fondo (fls. 267 a 274, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la funcionaria enjuiciada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por revocar la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla que otorgó la tutela de Cristo Humberto Clavijo Cañizares contra la Secretaría Distrital de Movilidad de esa ciudad.
3. Con sujeción a estas premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el promotor pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de similar talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia de tutela.
De igual forma, se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Así que cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción parecida, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
4. Insiste la Sala que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para ese efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, en STC 2483-2016, 3 mar. 2016, rad. 00405-00 y STC8289-2016, 22 jun. 2016, rad. 00193-01).
4. En consecuencia, deviene nítida la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza jurídica a la que ya fue definida, indudablemente torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, y como corolario, se impone respaldar el fallo a través del cual se denegó por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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