Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC-2220-2017
Radicación n.°
25899-31-84-002-2013-00058-01
(Aprobado
en sesión de
ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., cinco (05)
de abril de dos mil diecisiete (2017)
Se resuelve lo correspondiente
en relación con el recurso de súplica interpuesto por
la parte demandada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Martha Amado Rodríguez
inició proceso
contra el recurrente, a fin de que se declara que entre los dos
existió una unión marital de hecho y
consecuencialmente una sociedad patrimonial. [Folio 29, c.1]
2. Surtido el trámite de
rigor, el 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Zipaquirá concedió las pretensiones de la
demanda. [Folios 153 a 184, c.1]
3. Apelada la anterior
determinación, en fallo de 7 de septiembre de 2015, el
Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia en la que
confirmó la del a-quo.
[Folios 34 a 62, c. 2]
4. Inconforme con lo decidido,
el demandado formuló recurso extraordinario de casación.
5. Mediante auto de 29 de junio
de 2016, el ad quem
lo concedió, sin ordenar copias para dar cumplimiento a la
decisión de primera instancia. [Folios 146 a 149, c. 2]
6. El 22 de julio de 2016 fue
admitida por esta Corte la impugnación extraordinaria, y se
corrió traslado para que el recurrente la sustentara. [Folio
3, c. Corte]
7. El 21 de octubre de 2016, el
H. magistrado sustanciador profirió auto en el que resolvió
lo siguiente:
Primero:
Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación,
incluido el auto de 28 de junio de 2016, con el cual se admitió
la impugnación extraordinaria frente al fallo de segunda
instancia.
Segundo:
Declarar inadmisible, y en consecuencia desierto, el recurso de
casación formulado por el demandado frente a la sentencia de
10 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso
ordinario promovido por Yeimy Carvajal Patiño contra Andrés
Avelino Quirós Romero.
Tercero:
Devolver el expediente al tribunal de origen.
Como fundamento de lo decidido,
sostuvo que la impugnación extraordinaria fue admitida sin
reparar en que aquella arribó a la Corte en estado de
deserción, dado que la sentencia impugnada no era meramente
declarativa sino que contiene órdenes susceptibles de
cumplirse, de modo que aunque el Tribunal no lo hubiera ordenado, al
censor le correspondía, de conformidad con lo estatuido por el
artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,
cancelar las copias necesarias para su envío al juez de la
primera instancia a fin de que procediera al cumplimiento del fallo.
[Folio 23, c. Corte]
8. Inconforme, la parte
demandada formuló el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES
1. Previo al análisis
que corresponde realizar en relación con la providencia
recurrida, es necesario dilucidar lo relativo a la normatividad
procesal aplicable en razón de la entrada en vigencia del
Código General del Proceso.
A ese respecto debe atenderse
que la Ley 1564 de 2012
es una norma de orden público, y en consecuencia, está
llamada a su aplicación a partir del momento en que, según
lo ordenado por el legislador, comenzó a regir para todas las
situaciones jurídicas y de hecho, incluso aquellas que
estuvieron gobernadas por una norma adjetiva anterior, pero cuyos
efectos jurídicos no se habían consolidado al momento
de entrar en vigor la nueva disposición, lo que se explica por
el carácter inmediato que se estableció en el artículo
624 ejusdem,
modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Sin embargo, dicha norma,
dispone como excepción la ultractividad de los preceptos del
Código de Procedimiento Civil en relación con algunos
trámites, cuando éstos se iniciaron bajo la regulación
de tal ordenamiento.
En efecto, el numeral 5º
del artículo 625 ejusdem,
establece que a pesar de lo previsto en los numerales anteriores «los
recursos interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones».
De lo precedente se colige que
los recursos interpuestos antes de la vigencia del nuevo estatuto,
esto es con anterioridad al 1º de enero de 2016, dentro de ellos
el de casación, se rigen por las reglas de la normatividad
derogada hasta que se resuelvan. Por eso, dado que la impugnación
extraordinaria se presentó previo a la fecha referida, es
decir el 24 de noviembre de 2015, su trámite se debe ajustar a
las previsiones del ordenamiento procesal derogado, sin que pueda
tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código General del
Proceso, independientemente de su entrada en vigencia.
2. Realizadas las anteriores
precisiones conviene reparar en que según se dejó claro
al reseñar los antecedentes de este asunto, la providencia
recurrida por la parte demandada contiene dos decisiones
interlocutorias diferentes, las cuales fueron relacionadas en los
ordinales primero y segundo de su parte resolutiva.
La primera de ellas, acorde con
el numeral 5º del artículo 351 y la última parte
del inciso inicial del precepto 363, ambos del Código de
Procedimiento Civil, estatuto aplicable en virtud de lo dispuesto por
el inciso segundo del artículo 624 del Código General
del Proceso, es susceptible del recurso de súplica por cuanto
se trata de un auto proferido en el trámite del recurso
extraordinario de casación que por su naturaleza hubiera sido
susceptible de apelación, dado que corresponde a aquel que
declara la nulidad parcial de lo actuado.
Respecto de la segunda, por el
contrario, no procede la súplica, porque en los términos
del citado artículo 363, aquella está destinada a
controvertir algunos de los autos dictados por el magistrado
sustanciador, pero en ningún caso los que por disposición
legal debían ser proferidos por la Sala, como lo es el que
declara inadmisible la impugnación extraordinaria según
lo preceptúa el artículo 372 ejusdem.
En efecto, al tenor de dicha
norma:
Repartido el
expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El
auto que lo admita lo dictará el ponente; el
que lo niegue, la Sala
la cual ordenará se devuelva al tribunal o juzgado que lo
remitió.
Será
inadmisible el recurso
por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y
cuando
no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere
el artículo 371.
Luego, si
en el régimen impuesto por el estatuto procesal civil, la
providencia que declara inadmisible la casación no es una
decisión que corresponda proferir al Magistrado Sustanciador,
la misma no es susceptible de recurrirse en súplica, sino
mediante reposición conforme a lo previsto en el artículo
348 de dicha codificación, acorde con el cual ésta
procede «contra
los autos que dicte el juez, los del magistrado sustanciador no
susceptibles de súplica
y
contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, para que se revoquen o reformen».
En ese
orden de ideas, por vía del recurso de súplica
interpuesto por el demandado sólo es posible proveer en
relación con la determinación de declarar nulo todo lo
actuado ante esta Corporación, incluido
el auto que admitió la impugnación extraordinaria
frente al fallo de segunda instancia, única susceptible de ese
medio de defensa.
Y en relación con el
proveído que debió recurrirse en reposición, si
bien el recurrente no formuló dicho mecanismo que resulta ser
el idóneo para controvertirlo, la Sala encuentra procedente
disponer el trámite que corresponde al mismo a efectos de
garantizar la efectividad de las prerrogativas de defensa y debido
proceso reconocidas en el artículo 29 de la Constitución
Política, pues no es admisible que la equivocación de
la vía procesal por el impugnante conduzca al sacrificio de
los mencionados derechos fundamentales.
En esa línea de
pensamiento, ha sostenido la Sala que en el análisis de los
recursos interpuestos por los intervinientes «debe
hallarse el sentido que esté más conforme con las
manifestaciones de las partes, con
observancia del efecto útil del intento de impugnación
y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el
derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del
núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso»
(CSJ AC, 9 Oct. 2009, Rad. 2009-01423-00).
Bajo el mismo razonamiento y
refiriéndose al
recurso de casación, en otra oportunidad enfatizó en
que «…la
nominación del cargo no representa un obstáculo
insalvable para la admisión de la demanda» (CSJ
AC, 2 Jun. 2010, Rad. 1993-06299-01; CSJ SC, 12 Nov. 2007, Rad.
1982-24646-01).
De lo anterior se infiere que
la Sala en ese momento adoptó medidas para garantizar la
efectividad del derecho al debido proceso de las partes y demás
intervinientes en el proceso que luego vendrían a ser
implementadas en el parágrafo del artículo 318 del
Código General del Proceso, conforme al cual: «…Cuando
el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso
improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación
por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya
sido interpuesto oportunamente».
La medida de direccionamiento
adecuado de los medios de impugnación procura impedir la
denegación de justicia so pretexto de la aplicación de
normas adjetivas que establecen requisitos puramente formales, y
corregir las prácticas contrarias al enfoque procesal impuesto
por el ordenamiento constitucional, el cual propugna por la
efectividad de las garantías procesales y no por su
obstaculización.
Bajo las anteriores premisas se
hace necesario darle el trámite que corresponde a la solicitud
del recurrente; por consiguiente, se dispondrá el retorno del
expediente al H. Magistrado sustanciador para que, en vía de
reposición, resuelva
el reproche formulado contra la decisión de declarar
inadmisible la impugnación extraordinaria y la consecuencial
devolución del expediente al tribunal de origen.
3.
Definido lo anterior, debe
afirmarse que el
artículo 371 del Código de Procedimiento Civil
establece que «en
el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente
suministre, en el término de tres días a partir de su
ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el
tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia
para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el
tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá
en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo
356».
Dicha disposición a su
inciso cuarto señala: «si
el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera
necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo
cual suministrará lo indispensable».
Las anteriores premisas
normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse la
impugnación, es necesario que el recurrente suministre las
expensas correspondientes para la expedición de copia de las
piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al
fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo
previene el primer inciso del artículo 371 ibídem,
a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese
mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se
relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la
resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya
sido recurrida por ambas partes.
3.1. Ahora bien, el proveído
cuestionado no corresponde a ninguna de las hipótesis
taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez
que la decisión del Tribunal confirmó la del a-quo,
en la cual no sólo se declaró la existencia de la unión
marital de hecho de Yeimy Carvajal Patiño y el recurrente,
sino también la sociedad patrimonial entre dichos compañeros,
la que además reconoció «disuelta
y en estado de liquidación»,
resolución ésta que es susceptible de cumplirse en lo
que respecta al trámite liquidatorio.
En
tal sentido, en un caso de similares características, esta
Sala explicó que: «(…)
la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución
esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al
estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente
declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo
emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial
como es la disolución y liquidación de la sociedad
declarada entre los compañeros permanentes, providencia que,
sin duda, deviene ejecutable».
(CSJ
AC, 12 Jul 2013, Rad. 01069-01; CSJ AC, 16 Sep 2013, 2009-00071-01).
3.2. Precisamente, sobre este
específico punto, la Corte tiene establecido que cuando es
viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece
garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a
costa del impugnante, la expedición de las copias
indispensables para tal fin, y si por cualquier motivo el ad
quem omite hacer
dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues
la providencia que dirime la litis
debe ejecutarse aun
cuando se interponga en su contra el recurso de casación.
En relación con lo
anterior, la Sala ha enfatizado en que:
El artículo
371 del Código de Procedimiento Civil establece que la
concesión del recurso de casación no suspende el
cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el
estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente
declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo
susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente
ofrezca caución para responder por los perjuicios que con
dicha suspensión llegare a causar… Si ninguna de las
anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le
impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación
de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir
las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia
a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a
materializar el fallo… En todo caso, si dicha orden no se
imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de
cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º
de la citada disposición, le corresponde no sólo estar
atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a
pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en
concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º
del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare
inadmisible y por tanto desierto
(CSJ AC, 17
Sep 2008, Rad. 2005-00014-01;
en el mismo sentido CSJ AC, 13 Ago de 2012, Rad. 2006-00128-01 y de
16 Sep de 2013, Rad. 2009-00071-01, entre otras).
Queda claro, entonces, que aun
cuando se omita ordenar la expedición de las reproducciones
que son requeridas para cumplir el veredicto objeto de impugnación,
conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa
circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho
que tiene la parte vencedora en el proceso a obtener lo que a su
favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en
una norma procesal es de orden público y de obligatoria
observancia.
4. En
el asunto sub
examine,
como la parte recurrente no solicitó oportunamente que se
fijara una garantía para evitar la ejecución de la
determinación impugnada, ni tampoco atendió la carga
procesal prevista en el inciso 3º del artículo 371 del
Código de Procedimiento Civil, cuando el expediente arribó
a la Corte, el mecanismo de defensa extraordinario se hallaba en
estado de deserción,
lo que comporta la ausencia de competencia para conocer del mismo.
En efecto,
ante el develamiento de un error procesal de dimensiones
protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin
la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que
el yerro
sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso «en
todo o en parte»,
tal como lo previene ab-initio
el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar
taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser
corregido por el juzgador para, en su reemplazo, proferir la
resolución que se ajuste a derecho.
El último
evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la
teoría del “antiprocesalismo”,
la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no
ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan
solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto.
Mas cuando,
como ocurre en el sub
judice,
se trata de un auto que afecta toda una etapa del proceso -como lo es
el trámite de la casación- y encuadra en una de las
causales de nulidad taxativamente previstas en la ley como
insaneables, la decisión que se imponga habrá de ser,
de modo necesario, la declaratoria de la respectiva nulidad.
En un caso
en el que, tal como ocurrió en el presente, se admitió
el recurso de casación a pesar de la existencia del vicio
mencionado, esta Sala sostuvo que debía «decretar
la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de
1998, inclusive, porque
toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de
la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir
de manera concreta la competencia funcional que
le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en
que se dice incurrió el Tribunal, dado
el fenómeno de deserción del recurso que con antelación
a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de
producirse,
según lo explicado antes. Lo anterior, máxime si se
tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in
fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad
derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento»
(se subraya; CSJ AC, 6 jul. de 1999, Rad. 6942).
En el mismo sentido, en auto de
8 de agosto de 2008, la Corte expresó:
En
lo concerniente con el mecanismo optado para sanear el trámite
impreso, esto es, la nulidad de lo actuado en esta Corporación,
es indiscutido que la asunción del conocimiento por parte de
un funcionario judicial de un asunto en particular, deviene o surge
de la propia ley. Es la norma, cuando ella involucra asuntos de
competencia, en este caso de carácter funcional, la que
entrega a sus agentes la potestad de conocer una litis concreta, por
tanto, si no existe la correspondiente disposición no puede
avocarse el conocimiento de dicho asunto. Y, en tratándose del
recurso extraordinario de casación, al no haberse expedido las
copias mentadas, la censura debió ser inadmitida, lo que, de
contera, le impedía a la Corte asumir competencia, hipótesis
que trasgredida, como así aconteció en el caso bajo
estudio, comportó una nulidad insaneable (art. 140 C. de P.
C.), que por ello mismo, de oficio, debía corregirse tal cual
aconteció.
(…) Así, la memoria realizada evidencia, sin discusión
alguna, la coherencia que ha mantenido la Corporación en torno
a la eventual admisión equivocada del recurso de casación,
luego, en tanto no haya razón, como en efecto no la hay,
frente a hipótesis de características similares,
corresponde apartarse, en cualquier momento, de esa equivocada
decisión y optar, en procura de enmendar tal desatino, por la
nulidad de la actuación viciada. En esa línea, la
decisión suplicada no puede alterarse y, contrariamente, debe
mantenerse en todas sus partes. (CSJ
AC, 31 Mar. 2009, Rad. 2005-775-01; reiterado en AC, 6 Jul. Rad.
2010-00659-01; 6 Oct. 2014, Rad. 2008-00074-01; 10 Dic. 2014, Rad.
2011-00236-01).
Las razones expuestas llevan a
concluir que al declarar la nulidad de lo actuado ante la Corte, el
H. Magistrado sustanciador no cometió yerro alguno; por el
contrario, esa decisión era la que debía adoptarse y
por lo tanto se confirmará.
No hay lugar
a imponer condena en costas, por
cuanto no aparecen causadas.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil, RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR
la
decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta
Corporación, incluido el auto que admitió la
impugnación extraordinaria.
SEGUNDO:
En
firme esta decisión, retorne el expediente al Magistrado
sustanciador, a fin de que por vía de reposición
resuelva el
reproche formulado contra la decisión de declarar inadmisible
la impugnación extraordinaria y la consecuencial devolución
del expediente al tribunal de origen.
Sin costas.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO
GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA