STC3128-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3128-2017  

  

Radicación nº 11001-02-04-000-2016-02241-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Steckerl Aceros SAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarenta y Seis de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra Carlos Vides, Giovanni Arrieta y Álvaro Colón.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La sociedad accionante actuando a través de apoderado, reclama la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vigencia de un orden justo y los derechos de la víctimas dentro del proceso penal a la reparación integral, la verdad y a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

  

2.                Relata que la Compañía fue víctima de un hurto calificado y agravado continuado del que fueron acusados Carlos Vides, Giovanni Arrieta y Álvaro Colón, quienes al parecer se apropiaron de un monto superior a los 535 millones de pesos, la investigación fue adelantada por la Fiscalía 46 Seccional quien presentó ante la judicatura un preacuerdo con uno de los procesados, consistente en eliminar de la imputación la circunstancia calificante y dejar la acusación solo en hurto agravado, «(…) sin que hubiera modificación alguna de la prueba y sin que el procesado aportara elemento alguno para adelantar la investigación o reparar a la víctima, la Fiscalía modificó los cargos sin justificación»  

  

Sostiene que la función de la Fiscalía es acusar y obtener la sanción penal por el delito, lo cual no hizo en este caso, desconociendo además el control judicial exigido por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, además de impedirle la participación a la víctima en el asunto.  

Con miras a garantizar sus derechos en este proceso, planteó la nulidad de dicha actuación, la cual fue denegada en primera y segunda instancia, determinaciones de las cuales se queja manifestando que «(…) lo que la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal permiten con las decisiones que han tomado es que delinquir pague en Colombia ya que el autor no tendrá sanción efectiva, su sanción será menor a la contempla la tipicidad acreditada por las pruebas, y los verdaderos responsables quedarán en la impunidad (…)»  

  

3.                Se infiere que su petición se encuentra dirigida a que se revoquen las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados que negaron la nulidad frente al preacuerdo suscrito por la Fiscalía y uno de los coprocesados (ff. 1 a 20, cd.1)  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

  

1.        La Fiscal Cuarenta y Seis Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, fue enfática en indicar que sus actuaciones se ajustaron plenamente a derecho y respetaron las garantías procesales de las partes.  Precisó que no es cierto que se haya suscrito un preacuerdo con el acusado Vides Botello, la terminación anticipada de la causa penal se dio en virtud de un allanamiento o aceptación de cargos voluntaria.   Finalmente puntualizó que la adecuación de la calificación jurídica «(…) se realizó en cumplimiento del Principio de Tipicidad absoluta (…)» (f. 53 a 57, ibídem).  

  

2.        La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se vislumbra una vía de hecho en la actuación de la Corporación, pues «(…) el auto discutido fue confirmado con base en una argumentación jurídica, fáctica y probatoria, toda vez que no es posible nulitar lo actuado por cuanto no se configuró yerro alguno en primera instancia» (ff. 75 y 76, ib.).  

3.        Los abogados defensores de dos de los coprocesados se pronunciaron refutando los dichos de la empresa demandante, señalando de temeraria y de mala fe la acción constitucional por ella promovida «(…) al mentir reiteradamente con afirmaciones como la de que se le dio aplicación al Principio de Oportunidad, cuando esto no es cierto o cuando afirma que hubo un preacuerdo o negociación con la Fiscalía cuando esto tampoco es cierto (…)» (ff. 110 a 112, ídem).  

  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, y destacó que «(…) la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado (…)» (ff. 121 a 132, cd.1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado de la sociedad querellante, reprocha el fallo de primer grado al cual acusa de no haber analizado los argumentos planteados ni la situación fáctica respecto de los derechos de la víctima en el proceso penal, y aduce que «(…) con el argumento que utiliza la Corte no sería posible corregir las vías de hecho y el desconocimiento de los derechos fundamentales por parte de los llamados a garantizar su efectividad».  Reiteró finalmente lo indicado en el escrito incoatorio en el sentido que la Fiscalía cuestionada incumplió sus obligaciones y admitió la postura del procesado que « (…) condicionó la aceptación de cargos a que la acusación se presentara por un delito de menor gravedad sin reparar a la víctimas y sin aportar información a la investigación y contrariando lo que está probado en el expediente (…)» (ff. 147 a 153, ibídem)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante, también se ha instituido que excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario respectivo adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

  

       2.        En el presente caso, conforme a los antecedentes destacados, la controversia se centra en establecer si los proveídos que no accedieron a la declaratoria de nulidad impetrada por la sociedad demandante en el curso del referido pleito penal, viola las prerrogativas reclamadas en esta sede constitucional.  

  

       Desde ya debe indicarse la improcedencia del amparo por prematuro, pues no puede pretender la Compañía reclamante que este sentenciador se pronuncie sobre un tópico que le corresponde resolver al juzgador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las garantías dentro del respectivo juicio penal.  

  

       La anterior afirmación se hace porque, no obstante tramitarse y decidirse la petición de nulidad allí propuesta, lo cierto es que el asunto se encuentra en curso aún en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y, por tanto, es allí donde debe exponer la salvaguarda de sus derechos, vale decir, a través del recurso de apelación frente al fallo de primer grado, el cual no se ha proferido.  

  

       Deviene dicha aserción según las pruebas incorporadas a la presente actuación y pedidas por esta Sala al Despacho accionado en donde se aprecia el auto de 6 de febrero de 2017, mediante el cual citan a las partes e intervinientes a la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso con radicado 08001-60-01-062-2015-00223-01, donde figura como acusado Carlos Ubaldo Vides Botello, diligencia que se llevará a cabo el próximo « (…) 8 de marzo de 2017,a las 09:30 de la mañana en la sala 14 del Edificio Telecom piso 1 (…)» (ver f. 3, cd. Corte)  

  

De acuerdo con lo reseñado, se impone la aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.  

  

En otras palabras, tal como viene de anotarse, la acción no puede prosperar dado que cualquier pronunciamiento sobre el asunto resultaría evidentemente anticipado, como quedó visto, ya que aún no ha sido definido por el juez competente, por lo tanto, se insiste, no es viable acudir a esta senda tutelar cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que la caracteriza, pues el Juez constitucional no puede actuar como si fuera otra instancia ni operar paralelamente con otras actuaciones ni interferir en el procedimiento o adelantar su resolución.  

  

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que:  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015 y, STC6097-2016, 12 may, rad. 00558-01).  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que  

  

«(…) es claro que el proceso penal no ha concluido y se encuentra para la realización de la imputación correspondiente, por lo que los libelistas pueden exponer durante su desarrollo todas las circunstancias que, en su criterio, les afecten garantías, a fin de que dentro de ese escenario se surta el control de legalidad respectivo.   

  

Ello, por cuanto este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales y, por ende, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión final que pueda ser rebatible por la vía excepcional.  

  

Así lo expuso esta Sala cuando indicó que “[s]obre las inconformidades que surgen dentro de las causas,… corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso” (sentencia de 3 de agosto de 2012, exp, 01473-01).  

De conformidad con tales lineamientos esta tutela resulta prematura, pues, como quedó visto, se encuentra en curso el proceso penal cuestionado, donde no se ha dictado sentencia, momento propicio para estudiar las irregularidades nacidas en la actuación punitiva.   

  

Sobre el punto esta Corte indicó que “[e]l impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa…De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado…, circunstancia que impide el otorgamiento de la protección, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991» (fallo de 29 de junio de 2011, exp. 01079-01, reiterada en  STC6497, 22 de mayo de 2014, rad. 00624-01).  

  

3.        Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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