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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC854-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01069-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 1º de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo, promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar, dice, la terminación por desistimiento tácito de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0235-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, i) «APLICAR EL ART 5 [DE LA] LEY 472 DE 1998» a la citada acción pública, y continuar el trámite de la misma, «Y DE NO HACERLO SE [OBSERVE] EL ART 84» de dicha norma; ii) que se le conceda la apelación interpuesta frente al proveído que declaró la «TERMINACIÓN ANORMAL» del proceso; iii) que se pruebe el impulso oficioso que le ha dado a dicho litigio; iv) que luego de ser «escane[ada]» la tutela sea enviada «a [su] correo electrónico», acompañada del fallo que en su momento sea proferido; v) que se amparen sus garantías superiores contra la Defensora del Pueblo de Caldas, «para determinar si posiblemente viola la ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre»; además, vi) que de no ser procedente se compulsen copias ante el Procurador General de la Nación, para que investigue a dicha funcionaria; y, finalmente, vii) que se «APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[A] EN [SUS] PRUEBAS, A FIN QUE OBREN EN ESTA TUTELA» (fl. 1, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998, el Despacho accionando decretó desistimiento tácito, la terminación del trámite constitucional referido en líneas anteriores, razón por la cual, teniendo en consideración que en la aludida norma tal «FIGURA» no existe, interpuso recurso de reposición y apelación contra lo resuelto, siendo desatado el primero de manera adversa a sus intereses, y el segundo negado por improcedente, motivo por el que acude a este mecanismo especial de resguardo (ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a manifestar, que el 2 de noviembre de 2016, remitió al Superior el expediente contentivo de la acción popular censurada, en aras de que se tramite la alzada que formuló el aquí interesado contra la sentencia que resolvió de fondo el asunto (fl. 24, ídem).
c). La Alcaldía Municipal de Pereira a través de apoderada judicial, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse, por cuanto ese ente territorial «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 28 y 29, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que contrario a lo expuesto por el promotor del amparo, «surtidas las etapas propias de la acción popular, se profirió sentencia de primer grado el 4 de octubre pasado, frente a la que el mismo actor interpuso recurso apelación, el que concedido, fue admitido en [esa] misma Sala con auto del 21 de noviembre siguiente»; de otro lado, señaló que tampoco puede predicarse vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo de Caldas, en tanto que esa particular queja resulta temeraria, pues los supuestos fácticos aquí traídos al respecto, son análogos a los esgrimidos por el inconforme en pretéritas ocasiones.
Finalmente, ordenó que por secretaría se escanee copia de la solicitud de protección y del fallo, para que sean remitidas al correo electrónico del interesado; y que así mismo a costa de éste, se expida la reproducción de las demás piezas procesales por éste requeridas en el escrito inicial (fls. 38 a 40, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 43, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica, puntualmente, en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira supuestamente decretó la terminación de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0235-00, la cual fue promovida por aquél en contra la sucursal del banco BBVA ubicada en la «carrera 7 sin número, contiguo al No. 18-80» de la ciudad de Pereira, por desistimiento tácito, pues a su criterio, dicha figura procesal es inaplicable a este tipo de asuntos, omitiendo darle un «IMPULSO OFICIOSO» a éste, conforme al artículo 84 de la ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas por el Señor Arias Idárraga, advierte con facilidad que es inexistente la vulneración por éste alegada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas distan de la realidad, pues de las pruebas allegadas a las presentes diligencias se pudo verificar, que contrario a lo esbozado por éste, dicho asunto fue resuelto de fondo por el Juzgado accionado en sentencia del 4 de octubre de 2016, encontrándose actualmente en trámite el recurso vertical interpuesto por el aquí interesado contra lo resuelto.
4. Ahora, en lo que tiene que ver con la queja endilgada frente a la Defensoría del Pueblo en Caldas, se reitera al gestor, como lo ha hecho la Sala en múltiples oportunidades, que dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados; luego entonces, es únicamente su responsabilidad acudir directamente ante las autoridades que considere, con el fin de interponer las acciones y exponer las inconformidades que a bien tenga, situación que se presenta de igual manera en cuanto a la queja enfilada a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, en aras de que investigue la precitada entidad.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia de la tutela y del presente fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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