STC1013-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1013-2017  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Marlon Alexander Vergara Valencia contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

    

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.    

  

Solicita, entonces, se dejen sin efecto «las decisiones adoptadas… [en] sentencia[s] de tutela… de agosto 24 de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande… y … de 10 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá» y, en consecuencia, se ordene su reintegro laboral a la empresa Nestlé de Colombia S.A., a más del pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido (folios 1 a 12, cuaderno 1).  

  

2.        De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:  

  

2.1.        Marlon Alexander Vergara Valencia promovió acción de tutela contra la empresa Nestlé de Colombia S.A., al considerar que la terminación de su contrato de trabajo el 10 de julio de 2016, vulneró sus prerrogativas de primer grado, pues se encontraba con estabilidad laboral reforzada a causa del accidente de trabajo que sufrió el 18 de junio de ese año; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, quien con fallo de 24 de agosto de 2016 denegó el amparo suplicado.  

  

2.2. Tramitada la impugnación interpuesta contra la decisión referida a espacio, el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, el 10 de octubre siguiente, la confirmó, al considerar que el actor no demostró ningún tipo de padecimiento que lo ubicara en condiciones de debilidad manifiesta, aunado a que del accidente laboral que refirió recibió 3 días de incapacidad y fue reintegrado a su actividad laboral sin recomendación alguna, evidenciándose que para el día de la terminación de su contrato desempeñaba sus funciones normalmente.  

  

2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que las decisiones proferidas por los estrados criticados vulneraron sus prerrogativas fundamentales y configuraron una vía de hecho, toda vez que «de haberse… le[ído] la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia desarrollada al respecto de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA… no estaría haciendo uso de[l]… mecanismo excepcional».  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

    

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande tras referirse al trámite impartido al juicio criticado, pidió negar la salvaguarda al considerar que no vulneró las garantías superiores del actor (folio 67).    

    

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá remitió al a quo constitucional en calidad de préstamo, el expediente del asunto cuestionado; sostuvo que el amparo rogado debía declararse improcedente, en la medida en que la tutela no ha sido instituida para dirimir conflictos de carácter laboral y menos para suplir al juez natural; no obstante, indicó que la decisión que adoptó fue edificada «en que no se allegó al expediente documentación que lograra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues una vez fue generada incapacidad por el término de tres días con ocasión del accidente sufrido, no… evidenci[ó] que posteriormente se haya generado ningún tipo de incapacidad médica por ese accidente laboral, ni tampoco la existencia de recomendaciones o limitaciones realizadas por el médico tratante para el desempeño de sus actividades laborales, así mismo la historia clínica no d[io] cuenta… de algún padecimiento o afectación a su salud que evidencie algún tipo de discapacidad, ni disminución física, sensorial o psíquica que lo ubique en circunstancias de debilidad manifiesta» (folio 68).    

    

1. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., solicitó negar el amparo suplicado, sostuvo que el 4 de agosto de 2016 con oficio N° CE201631007515 comunicó a Nestlé Colombia S.A. la calificación por parte de medicina laboral indicando que el evento no correspondía a la definición de Accidente de Trabajo; informó que el gestor presentó acción de tutela por los mismos hechos y derechos, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, sede judicial que el 24 de agosto siguiente accedió a sus pretensiones sin que a la fecha exista decisión de la impugnación por ellos interpuesta (folios 71 a 73).    

    

1. Nestlé de Colombia S.A., instó la improcedencia de las súplicas, pues la providencia cuestionada es una sentencia de tutela; además, lo pedido por el gestor son «temas meramente económicos que pueden ser discutidos en la vía ordinaria y que desvirtúan la naturaleza de la acción de tutela» (folios 79 a 81).    

    

1. Cafesalud E.P.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues las pretensiones del resguardo van dirigidas contra las sedes judiciales acusadas, sin que dicha entidad haya vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor (folios 94 a 97).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que en el estricto sentido de aplicación de la sentencia SU-627/15, es improcedente la acción constitucional contra sentencias de tutela; agregó que el actor «aún cuenta con la oportunidad de que [la decisión criticada]… sea revisada por la Corte Constitucional, ya sea porque haya sido seleccionada… o porque el accionante o la Defensoría del Pueblo así lo solicite y la Corporación acceda» (folios 98 a 101, cuaderno 1).  

  

  

La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que agregó que las providencias criticadas no estudiaron la jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada (folio 110 a 115).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra la sentencia de segunda instancia de 10 de octubre 2016, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, que confirmó el fallo proferido por su homólogo Promiscuo Municipal de Bugalagrande, que negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela que el actor incoó contra Nestlé de Colombia S.A., de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.  

  

Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó:  

         

…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353/12, SU-1219/01; reiterada por la CSJ STC178-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

  

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Corte ha considerado que:  

  

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

  

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del proveído de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.  

  

De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia.  

  

Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que:  

  

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).  

  

4. Finalmente, respecto a los argumentos traídos en la impugnación, es de precisar que lo acá cuestionado son los fallos de una acción de tutela que no lo referente a la estabilidad laboral reforzada allí por el quejoso sin que el presente resguardo sea procedente, conforme a lo expuesto anteriormente.  

    

1. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de tutela de primer grado.    

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

       Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *