STC1014-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1014-2017  

Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00035-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela instaurada por Red de Servicios de la Orinoquía y el Caribe -Conapuestas S.A.- contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.  

  

En consecuencia, solicitó se declare la nulidad «de los auto[s]… de 23 de junio…, 29 de julio…, y 16 de agosto de… 2016, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla» (folios 1 a 12, cuaderno 1).  

  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        María Alicia López Martínez promovió proceso declarativo contra Conapuestas S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas.  

  

2.2. El 5 de abril de 2016 la sede judicial municipal accedió a las pretensiones, decisión apelada por la accionante concediéndole tal impugnación en el efecto suspensivo; sostuvo la quejosa que en dicha data allegó factura por valor de $55.000 a fin de pagar las expensas respectivas para tramitar el mencionado recurso de alzada.  

  

2.3. El 23 de junio siguiente, el Juzgado criticado admitió la censura vertical pero en el efecto devolutivo, que no en el que fue concedido por el a quo; por lo que ordenó el pago de las expensas a cargo del apelante con el fin de que se cumpliera el fallo dictado y se procediera a tramitar la apelación.  

  

2.4. El 29 de julio de 2016, la sede judicial encartada requirió al recurrente para que informara «el establecimiento de comercio ante el cual se cancelaron las expensas para la expedición de copias requeridas, so pena de declarar desierto el recurso de apelación».  

  

2.5. El 16 de agosto siguiente, ante el incumplimiento de la referida carga procesal, el Despacho accionado declaró desierta la alzada interpuesta y ordenó devolver el expediente al Juzgado origen.  

  

2.6. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, el 4 de octubre de 2016 se libró mandamiento de pago a favor de María Alicia López Martínez, momento en el que se enteró de la suerte del recurso de apelación, evidenciándose que con las decisiones antes referidas se le impidió acudir a una doble instancia, vulnerándose de esta manera la prerrogativa invocada, destacando que acorde con la sentencia C-838/13 de la Corte Constitucional, el ad-quem, al variar el efecto en que se concedió la apelación, debió comunicarle tal situación «por el medio más expedito», lo cual omitió, viéndose imposibilitado de atender los requerimientos cuyo incumplimiento desencadenaron en la declaración de deserción; aunado a que, en su sentir, fue errada la decisión de variar el efecto en que se concedió la censura vertical, pues la sentencia era meramente declarativa y, por tanto, lo correcto era tramitarla en el suspensivo que no en el que determinó el fallador de segunda instancia.  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

    

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés – Islas se refirió a los hechos que generaron la acción tuitiva, sostuvo que sus decisiones fueron ajustadas a derecho por lo que la salvaguarda debía negarse.    

  

Agregó que el amparo rogado era improcedente en la medida en que la accionante no formuló los recursos ordinarios contra las decisiones cuestionadas, sin que pudiera subsanar su desidia a través de la interposición de la acción constitucional (folios 52 a 57, cuaderno 1).  

    

1. María Alicia López Martínez, a través de apoderado judicial, pidió negar las súplicas de la salvaguarda, pues «claramente se observa que la accionante jocosamente pretende se le habiliten términos y cobije con instancias y trámites para continuar dilatando injustificadamente el proceso ejecutivo, seguido a continuación del Proceso Verbal y también retardando el pago del premio ganado» (folios 77 a 84, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante «pese haber hecho uso del recurso de apelación que para el caso era procedente ante dicha decisión judicial, no cumplió con las cargas impuestas»; además, respecto de las decisiones cuestionadas, que culminaron con la declaración de deserción de la alzada, no presentó reparo alguno (folios 86 a 96, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La sociedad promotora del amparo opugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela, a los cuales adicionó que conforme al inciso 3º del artículo 324 del Código General del Proceso, el auto que dispone la expedición de copias no es susceptible de ningún recurso, por lo que la no formulación de éste resultaba insuficiente para denegar la protección alegada  (folios 104 a 112, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan los proveídos de 23 de junio, 29 de julio y 16 de agosto, todos de 2016, con los cuales la sede judicial acusada, en su orden, (i) varió el efecto en que se concedió la apelación frente a la sentencia de primera instancia, admitiéndola en el devolutivo que no en el suspensivo, ordenando al apelante sufragar las copias necesarias; (ii) requirió a la recurrente para que acreditara el pago de las referidas expensas; y (iii) declaró desierta la alzada ante el silencio a los requerimientos atrás referidos.  

  

3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la sociedad gestora tenía a su alcance el recurso de reposición contra los autos que critica, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 3181  

del Código General del Proceso, el cual no agotó frente a ninguno de esos proveídos, renunciando con ello a la posibilidad de que el superior se ocupara de estudiar sus inconformidades respecto a la sentencia de 5 de abril de 2016; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.  

  

Nótese, por demás, que desafortunada resulta la alegación traída en la impugnación en punto a que acorde con el numeral 3º del artículo 324 ibídem, el proveído que dispuso la expedición de copias no era susceptible de ningún recurso; pues lo cierto es que el supuesto de que trata ese aparte normativo se refiere a «[c]uando se trate de apelación de un auto», situación que no era la que se presentaba en el juicio criticado, pues la determinación atacada en alzada era una sentencia, siendo aplicable el artículo 325 ídem que no aquél.  

  

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)  

  

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

  

… y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras, STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).  

  

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisiones criticadas en sede de tutela.  

  

4.        En adición, como la accionante reclama que en su caso debió atenderse lo dispuesto en la sentencia C-838/13 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; precisa la Sala que el trámite ahora sometido al escrutinio judicial se surtió, no bajo esa norma, sino en vigencia del Código General del Proceso, el que, valga anotar, en su artículo 325 inciso final2, no reprodujo el aparte normativo a que alude la referida sentencia de constitucionalidad; de donde es claro que frente a tal aspecto tampoco le asiste razón a la censora.  

  

5. En consecuencia, por las razones expuestas se confirmará la determinación de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…    

2 Examen Preliminar … Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.      

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