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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2758-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00377-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la acción de tutela que Clínica Central OHL Ltda. formula contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad que se adelantó por el fallecimiento de Yaneth Cecilia Calderón Durango.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La Clínica accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes impusieron condena en su contra con ocasión del fallecimiento de la señora Yaneth Cecilia Calderón Durango, pese a que al momento de su deceso aún no estaba constituida.
Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efecto las actuaciones y decisiones que en el referido trámite se emitieron en su contra.
B. Los hechos
1. José Arturo Polo González actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Valentina Polo Caldera; Cesar Caldera Romero, Aurelia Durango López, Cesar Iván Caldera Durango, Cesar Darío Caldera Durango y Franklin María Abuhadba quien actúa en representación de la menor Shadia Samira María Caldera, promovieron demanda ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Saludcoop EPS, Corporación IPS Saludcoop-Córdoba, la Clínica Montería S.A. y la ahora accionante, por la «mala praxis médica, y la cadena de culpas en cada una de las entidades que atendieron a la señora Yaneth Cecilia Caldera Durango, que conllevaron a su deceso y originaron una serie de perjuicios de diversa índole a los hoy demandantes».
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que en auto de 8 de abril de 2008 admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados.
3. Enterada de la actuación, la Clínica accionante se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no «existe nexo de causalidad entre el fallecimiento de la señora YANETH CECILIA CALDERA DURANGO y la conducta de la entidad que representó, teniendo en cuenta que la difunta ingresó en muy mal estado de salud a las instalaciones de la clínica, (…) además porque la atención brindada a la paciente se limitó en este y otros casos al arrendamiento de las instalaciones de la clínica para la atención de los pacientes afiliados a Saludcoop EPS; entidad que es la encargada de atenderlos en las instalaciones de la Clínica Central OHL Ltda.»
Por lo anterior, formuló como medio exceptivo el que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues la «clínica central O.H.L. Ltda. en este caso sólo presta el servicio locativo e instrumental para que Salucoop EPS atienda a sus pacientes; pero la responsabilidad de la atención, diagnóstico y todo lo que requiera el paciente debe ser ordenado por la EPS (…)»
A su turno, Corporación Saludcoop Córdoba y la Clínica Montería formularon los medios exceptivos que consideraron pertinentes para liberarse de la responsabilidad endilgada.
Además de lo anterior, Clínica Montería S.A. llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y formuló demanda de reconvención contra los demandantes, a fin de que se les condenara por los perjuicios materiales y morales que les causó con la demanda.
4. Admitida la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía, una vez se agotaron todas las etapas pertinentes, el 7 de octubre de 2014 se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión.
5. Agotado el trámite pertinente, el 26 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe, emitió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva; probada parcialmente la «excepción de Obligación del Asegurado de Asumir el Deducible» propuesta por la Compañía de Seguros La Provisora S.A. contra el llamamiento formulado. De igual forma, declaró civil, patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas, entre ellas la actora, por los perjuicios causados a la parte activa y denegó las pretensiones de la demanda de reconvención.
6. La anterior decisión se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del despacho los días 8,9 y 10 de abril de 2015. [Folio12, anexos].
7. Dentro de la oportunidad permitente Saludcoop EPS, Corporación IPS Saludcoop-Córdoba, Clínica Montería y La Previsora S.A. formularon recurso de apelación.
8. En auto de 22 de abril de 2015 el despacho judicial concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por los demandados.
9. En el mismo día Clínica Central OHL Ltda., aquí accionante, formuló apelación adhesiva en la que además de ratificar las manifestaciones que realizó en la contestación de la demanda y el escrito de alegatos de conclusión, advirtió su inexistencia al momento de la ocurrencia de los hechos.
10. En escrito radicado el 29 de abril, la tutelante formuló recurso de reposición contra la decisión a través de la cual se resolvió sobre la concesión de los medios de impugnación, toda vez que no se emitió pronunciamiento frente a su adherencia.
11. En auto de 21 de mayo siguiente el despacho mantuvo el proveído cuestionado y concedió la apelación adhesiva.
13. Surtido el traslado para presentar alegaciones finales, el 29 de agosto de 2016 el juez colegiado emitió sentencia en la que, tras advertir la improcedencia del medio de impugnación adhesivo, pues al no formularse recuso por la parte demandante no se lograba la inobservancia del principio de la «no reformatio in pejus», profirió sentencia en la que redujo el valor de la liquidación del lucro cesante futuro reconocido a favor de las hijas de la causante.
14. La Clínica accionante considera que las condenas impuestas en su contra lesionan sus derechos, pues la muerte de Yaneth Caldera Durango ocurrió el 2 de enero de 2016, fecha para la cual aún no había sido constituida, pues esto sólo ocurrió el 19 de abril de 2016, alegato que fue puesto en conocimiento del juez de segunda instancia, sin que el mismo emitiera pronunciamiento al respecto.
C. El trámite de instancia
1. El 20 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 176, c.1]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería remitió copia electrónica de la actuación cuestionada
Por su parte, la Clínica Montería S.A. manifestó que la situación alegada por el accionante da lugar a la nulidad del proceso cuestionado, por lo que solicita su decreto por esta vía.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada advierte la Corte la improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida que el mismo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues las circunstancias que aquí se exponen no fueron puestas en conocimiento del Juez de instancia.
En efecto, enterada del juicio que en su contra se adelantaba, la Clínica accionante debió alegar la falta de legitimación que aquí aduce por vía de excepción contra las pretensiones invocadas en su contra, no obstante, contrario a ello, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó el ingreso de Yaneth Caldera en sus instalaciones, pero negó el nexo de causalidad entre los servicios que le suministró y su muerte, por lo que solicitó que se declarar su esencia de responsabilidad en el fallecimiento de aquella.
Al respecto, en el escrito a través del cual ejerció el derecho de defensa en el proceso cuestionado, la entidad accionante manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por lo siguiente:
(…) «no existe nexo de causalidad entre el fallecimiento de la señora YANETH CECILIA CALDERA DURANGO y la conducta de la entidad que representó – Clínica Central OHL Ltda. -, teniendo en cuenta que la difunta ingresó en muy mal estado de salud a las instalaciones de la Clínica, luego de ser valorada en varias ocasiones por los galenos de Saludcoop EPS, además porque la atención brindada a la paciente se limitó en este y otros casos al arrendamiento de las instalaciones de la clínica para la atención de los pacientes afiliados a SALUDCOOP EPS, entidad esta que se encarga de atenderlos en las instalaciones de la Clínica Central OHL Ltda.»
Y al referirse al hecho noveno de la demanda, sostuvo que el mismo era parcialmente cierto, de atender que:
(…) la paciente llegó a la UCI de la Clínica Central proveniente de la urgencia de Saludcoop en malas condiciones, como la misma actora lo afirma en este hecho es cierto, ya cuando la paciente ingresa a las instalaciones que representó – Clínica Central OHL Ltda. -, esto es, el día 24 de diciembre de 2005 a las 6:50 pm, presenta el siguiente diagnóstico: Embarazo de más o menos 26 semanas, paludismo por falciparum/vivaz, feto único vivo cefálico (…)
«La paciente ingresa a la UCI de la Clínica Central OHL Ltda. con trombocitopenia severa (plaquetas disminuidas, más exactamente en 30.800, cuando lo normas es 150-450 mil), anemia, fiebre, dolor hepático (dolor en el hígado).
En cuanto a que no se realizaron bien las prácticas en la UCI de la Clínica Central OHL Ltda., es falso, por cuanto la conducta tomada por el médico intensivista, fue la de mantener hidratación, soporte hemodinámico con volemia para evitar sufrimiento fetal por hipoxia.»
Luego de lo cual, procedió a formular como única excepción, la que denominó falta de legitimación en la causa, fundada en lo siguiente:
«La Clínica Central OHL Ltda., en este caso solo presta el servicio locativo e instrumental para que Saludcoop EPS, atienda a sus pacientes; pero la responsabilidad de la atención, diagnostico, y todo lo que requiera el paciente debe ser ordenado por la EPS, quien es la ordenadora por tratarse de sus afiliados y beneficiarios. Podemos decir casi le brindamos el servicio de atención hotelera a los pacientes que remiten las EPS, quienes se encargan del meno médico, quirúrgico que se hagan necesarios. Aunque ello es así, contamos con personal médico y paramédico, que brinda atención conforme las prescripciones de los médicos tratantes».
Manifestaciones que fueron ratificadas una a una en el escrito a través del cual presentó alegatos de conclusión en primera instancia.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimación aquí aducida, funda en la inexistencia de la Clínica accionante para la época del fallecimiento de la señora Yaneth, no fue alegada en la actuación cuestionada y, por el contrario, como quedó plasmado en los apartes citados, la institución médica aceptó el ingreso de la paciente en sus instalaciones, luego, no hay razón para que el juez constitucional intervenga en el tiempo debatida, siendo pertinente recordar que la acción de tutela no puede ser empleada para soslayar que es en el proceso judicial donde -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan en el litigio.
3. Ahora bien, aunque aduce la Clínica accionante que se adhirió a la apelación que formularon sus codemandados y que en el escrito mediante el cual sustentó el referido medio de impugnación alegó la inexistencia aquí invocada, lo cierto es que tal alegato se presentó de forma tardía, pues no se invocó por vía de excepción y, de aceptarse en esa etapa procesal, daría lugar a la vulneración del derecho de defensa de la contraparte.
Sin que pueda considerarse, por demás, que la determinación que adoptó el juez colegiado respecto al medio de impugnación adhesivo genere la vulneración de los derechos aquí invocados.
Al respecto, advirtió el Tribunal que «la razón de ser de dicha figura es brindar la oportunidad a la parte no apelante de adherir al recurso, para que no habiendo apelante único el superior pueda fallar libremente, esto es, sin la obligación de observancia del principio de la no reformatio in pejus»
Tal enunciado, tiene sustento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese entonces, según el cual la referida regla puede quebrantarse «cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adrerido al recurso», caso en el cual el superior podrá revisar la providencia cuestionada sin ningún tipo de limitación.
Así las cosas, al no haberse formulado por parte de los demandantes recurso de apelación, pues el mismo se presentó únicamente por los demandados, no era procedente de figura de la adhesión invocada por el accionante, y por tanto la conclusión a la que llegó el Tribunal al afirmar que «la apelación de Clínica Central no fue de ninguna manera oportuna» no comporta una vía de hecho.
De ese modo, si el tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance dentro del cauce procesal cuestionado, no pueden aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir la negativa de las súplicas del presente trámite
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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