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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC2757-2017
Radicación nº 50001-22-05-001-2016-00485-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Alex David Ballesteros Pulido contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Planeación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex, trámite al que se ordenó la vinculación de la Universidad Santo Tomas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derecho fundamental a la educación, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas al no admitir su postulación al programa “ser pilo paga”, pese a cumplir todos los requisitos exigidos para el efecto.
En consecuencia, pretende que se ordene a las demandadas procedan a incluirlo como beneficiario.
B. Los hechos
1. El agenciado, terminó su bachillerato en el Instituto Nacional Francisco José de Caldas de Villavicencio y el 31 de julio de 2016 presentó las pruebas “Saber 11”, en las que obtuvo una calificación global de 363 puntos. [Folio 16, c.1]
2. El joven se encontraba incluido en el registro del Sisben con corte a septiembre de 2016, con un puntaje de 9.45. [Folio 9, c.1]
3. Enterado de los beneficios opfrecidos por el Gobierno Nacional a través del plan “ser pilo paga III”, el agenciado solicitó la asignación de una de las becas allí ofrecidas.
5. Ante esa circunstancia el estudiante solicitó aclaración a la Alcaldía municipal de Cumaribo, provincia donde se encuentra domiciliada.
6. En respuesta a lo anterior, el Técnico Administrativo de las Oficinas del Sisben de esa municipalidad, le informó que la ausencia del reporte obedeció a un error técnico por lo que procedería a reportar lo sucedido al Departamento Nacional de Planeación a efectos de solucionar la problemática surgida.
7. El aspirante acude al amparo constitucional por considerar que su exclusión del programa de educación tiene origen en situaciones que son ajenas a su voluntad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22, c.1]
2. El Ministerio de Educación indicó que no es la autoridad competente para otorgar las becas ofrecidas en el programa gubernamental en comento, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. [Folio 28, c. 1]
El Departamento Nacional de Planeación expresó que verificó la información del accionante y estableció que, con corte a 21 de octubre de 2016, el mismo no se encuentra registrado en el SISBEN. Frente a las inconsistencias técnicas, manifestó que no encontró información anómala del Municipio de Cumaribo.
Así las cosas, concluyó la improcedencia del amparo, pues para acceder a las becas ofrecidas, era necesario que el mismo se encontrara inscrito en el SISBEN para el 22 de septiembre de 2016.
Por su parte, el Icetex manifestó que realizada la consulta, el joven no aparece inscrito en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), requisito que era indispensable para hacer parte del programa educativo.
La Alcaldía Municipal de Cumaribo ratificó la falla técnica que en febrero de 2016 se presentó en los equipos de cómputo donde reposaba toda la información del SISBEN. Informó que con el fin de adoptar los correctivos necesarios, se incluyó nuevamente al accionante en la encuesta, lo que solo se pudo lograr hasta el 24 de octubre de 2016. [Folio 96, c. 1]
3. En sentencia de 5 de diciembre de esa anualidad, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo solicitado al considerar que la ausencia de registro del accionante no le es atribuible al actor y, por ende, no puede ser el sustento de la negativa en la inclusión del programa académico.
Así las cosas, ordenó a la oficina del SISBEN del Municipio de Cumaribo reportar de manera inmediata la anomalía presentada en la base de datos, luego de lo cual el Departamento Nacional de Planeación debería adoptar las medidas necesarias para corregir el registro del accionante, con el fin de que el ICETEX, al realizar la consulta respectiva, pudiera verificar que el estudiante se encontraba activo el 22 de septiembre de 2016.
Cumplido lo anterior, el tutelante debería ser incluido en el programa.
4. Inconforme, el Departamento Nacional de Planeación impugnó el fallo, adujo que su función respecto al Sisben consiste en depurar, validar y publicar la información consolidada y reportada por las entidades municipales y distritales. En el caso específico, adujó que el Municipio de Cumaribo no reportó ninguna situación anómala, razón por la cual en la base de datos que remitió al ICETEX no se encontraba incluido el accionante, pues de acuerdo con la consulta que realizó, él no se encontraba enlistado en el SISBEN en el 2016.
II. CONSIDERACIONES
1. La Constitución Política, específicamente el artículo 67, define la educación como un derecho de doble connotación, pues además de asignarle un carácter fundamental predicable de todas las personas sin distinciones de edad, raza, género o condición social, también lo contempla como un servicio público a través del cual, entre otras, se desarrolla la función social del Estado.
Sobre el aludido concepto, esta Corporación ha sostenido que en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos».1
Y en el pronunciamiento citado, precisó la Corte que «la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento».
2. En el caso bajo examen, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la negativa otorgada por las entidades accionadas frente a la postulación que hizo para ser incluido en el programa “Ser pilo paga 3”, la que aduce, se fundamentó en causas que escapan de su voluntad.
Para acceder a las becas ofertadas en el programa a través del cual el Gobierno Nacional pretende facilitar y garantizar el acceso de la población adolecente a la educación superior, necesario es que los aspirantes (i) hubiesen cursado y aprobado grado 11 en el año 2016; (ii) obtuvieran un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016, (iii) estar registrado en la base de datos del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016, con los puntajes establecidos en la convocatoria y (iv) haber sido admitido en un programa académico presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad.
En el caso del tutelante, la negativa obedeció a que el mismo no estaba incluido en el SISBEN en la fecha de corte indicada, no obstante, de acuerdo con la información y documentación que se allegó al presente trámite por el estudiante y las autoridades accionadas, es posible establecer que dicha circunstancia, como aquél aduce, obedeció a una falla técnica que no le es atribuible.
En efecto, según la respuesta brindada por la Alcaldía de Cumaribo, el aspirante se encontraba registrado en el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales desde el mes de febrero de 2016, no obstante, debido a los inconvenientes de tipo tecnológico que se presentaron en la referida municipalidad, no fue posible la migración de sus datos a efectos de que las entidades encargadas pudieran verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos del accionante para acceder al programa al que aquí se ha hecho referencia.
Así, informó, que una vez realizadas las reparaciones necesarias, la información del Alex David sólo pudo registrarse en la base de datos hasta el 24 de octubre de 2016, mediante la ficha de inclusión N° 1754, en la cual consta que el puntaje asignado al encuestado era de 9.453.
De esa manera, evidente es que la negativa del accionante en la inclusión del programa no puede mantenerse, pues, con independencia de que el proceder de las autoridades accionadas hubiese sido consecuente con la información reportada en el momento en que se hizo la consulta, oportunidad en la que efectivamente el accionante no aparecía registrado en el SISBEN, lo cierto es que dicha circunstancia obedeció a las fallas técnicas que se presentaron, siendo claro, según la constancia obrante a folio 9, que desde mucho antes de la confirmación de los datos aquel había sido encuestado – febrero 2016-.
De esa manera, aunque le asista razón a la autoridad impugnante, en el entendido de que el reporte que remitió al ICETEX obedecía a la información reportada en ese entonces en el sistema, lo cierto es que al advertirse en la presente actuación que la base de datos se encontraba desactualizada por los inconvenientes tecnológicos presentados, es su deber, conforme a las competencias asignadas en el Decreto 1082 de 2015, proceder a actualizar los registros del SISBEN conforme al reporte que le remita la entidad territorial aquí involucrada.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar integralmente la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01.
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