STC299-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC299-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02289-01  

      (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Judas Germán Medina Muñoz en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por el aquí gestor respecto de Elvia Claudia Marcela Vidales Abaunza.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

  

2. Judas Germán Medina Muñoz sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):  

  

Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, mediante providencia de 13 de enero de 2015, el Juez Sesenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad dispuso seguir adelante con el coercitivo, decisión revocada por el despacho tutelado, al zanjar la apelación impetrada por el extremo pasivo.  

  

Censura lo resuelto en la segundo instancia, aduciendo que equivocadamente se declaró la inexistencia de legitimación en la causa por activa del ejecutante, “(…) desconociendo lo que en títulos valores se conoce como endoso en blanco (…)”.  

  

3. Implora invalidar el aludido proveído y “mantener” el dictado en primera instancia.  

  

1.1. Respuesta del accionado y vinculado  

  

a. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito se opuso al ruego realzando la legalidad de la determinación acusada, pues la misma “(…) no se apartó del ordenamiento constitucional y jurídico y se dictó con apego al marco de la juridicidad y la hermenéutica (…)” (fl. 13).  

  

b. El estrado Sesenta y Tres Civil Municipal deprecó la denegación del amparo, precisando que ese decurso se tramitó conforme a la normatividad aplicable (fls 16 y 17).  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Desestimó la protección tras inferir que en el pronunciamiento reprochado  

  

“(…) el funcionario encartado echó de menos el endoso del cheque por parte de su último tenedor legítimo (Miguel Antonio Rodríguez) al ejecutante –hoy accionante-, conclusión que de ninguna manera luce irracional o caprichosa, sino que, por el contrario, se encuentra dentro de los límites propios del postulado constitucional de la autonomía judicial que inviste la labor del fallador  (…)” (fls. 20 a 24).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial y refiriendo que el Tribunal “(…) no examinó con juicio [sus] argumentos (…)” (fls. 31 y 32).  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. Judas Germán Medina Muñoz critica la decisión de 16 de septiembre de 2016,  a través de la cual el entutelado zanjó la apelación impetrada contra el proveído de 13 de enero de 2015, definitorio en primera instancia del comentado subexámine.  

  

2. En la citada providencia la autoridad judicial resolvió revocar la determinación del a quo para, en su lugar, declarar probada la “excepción de falta de legitimación en la causa por activa” y, en consecuencia,  “dar por terminado el proceso”.  

Para arribar a tal conclusión, el juez expuso:  

  

“(…) [A]l ser el cheque el fundamento del recaudo ejecutivo, (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 654 del C.Co., su transferencia se realiza a través del endoso y con su posterior entrega, requisitos éstos que deben cumplirse, so pena de tenerse como un tenedor no legítimo; debiéndose precisar, que cuando no se especifique la clase de traspaso que se realiza y únicamente se firma por el titular del derecho allí incorporado, se entiende que es una cesión en blanco”.  

  

“En el asunto de marras, se verifica que Judas Germán Medina Muñoz demandó a Elvia Claudia Marcela Vidales Abaunza, con el fin de obtener el pago del cheque Nº 9580534 librado a su favor, no obstante, en el anverso de éste, se evidencia que fue endosado a órdenes de Miguel Antonio Rodríguez”.  

  

“Revisando el acatamiento de los dos requisitos contemplados en la evocada normatividad comercial, se observa que el primero de ellos, esto es, que el demandante sea el tenedor del título valor, se cumple a cabalidad, pues [Judas] Germán Medina tenía en su poder el referido instrumento, el cual adosó con la demanda”.  

  

“Empero, sobre la segunda exigencia, que se encuentre legitimado para exigir el derecho en él incorporado, hay que señalar que el actor carece de esa facultad, toda vez que, según el Código de Comercio debe existir un endoso de por medio que acredite al nuevo beneficiario para cobrar el monto allí consignado, lo cual brilla por su ausencia, pues, nótese que [Judas] Germán Medina cedió los derechos del cheque a favor de Miguel Antonio Rodríguez, lo cual fue corroborado por el primero en el interrogatorio de parte rendido ante el señor juez a quo, en el que expresamente afirmó que “cuando el señor Miguel Antonio consignó el cheque fue devuelto”, sin que se demostrara por aquél que le fueran nuevamente transferidos esos privilegios previamente a promover la demanda, de ello da fe el instrumento cartular (…)” (fls. 45 a 51 cdno. pruebas “segunda instancia”).  

  

3. Según el tutelante, el estrado ad quem omitió tener en cuenta en su decisión, que en ese caso se había presentado “endoso en blanco” a su favor, lo cual le facultaba para cobrar el anotado cheque.  

  

Sin embargo, contrario a lo argumentado por el hoy quejoso, el acusado expresamente destacó la inexistencia de prueba fehaciente de tal situación, al tenor de lo estipulado en la regla 654 del Código de Comercio, cuyo inciso 1º consigna:  

  

“(…) El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (…)”.  

  

Examinado el título base del reclamo judicial (fls. 3 y 4 cdno. pruebas “primera instancia”), no se observa que se hubiese cumplido con los presupuestos referidos en la citada norma, pues el tenedor del mismo, aquí tutelante, no diligenció el “endoso en blanco” como lo exige ese mandato.  

  

4. Las conclusiones adoptadas por el ahora accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

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