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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC298-2017
Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00490-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por María Deicy Castro de Escobar contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Porvenir S.A., trámite al que fueron vinculados la Oficina de Bonos Pensionales del citado Ministerio, el Departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de dicho ente territorial, los Hospitales San José de los municipios de San José y San Antonio de Marmato, E.S.E. Hospital Departamental de Riosucio y E.S.E. San Rafael de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, «A LA PENSIÓN», a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la Cartera y entidad convocadas, dentro del trámite de reconocimiento de pensión de vejez que efectuó ante la AFP Porvenir S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a Porvenir S.A., «RECONO[CER] LA PENSIÓN DE VEJEZ, a la que por ley tiene derecho (…) A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 2005», y, que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «emitir el cupón del bono pensional que hace falta [para financiar la mentada prestación]» (fls. 130 y 131, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que debido a que laboró para el sector oficial «27 años y un mes» y cumple con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, solicitó al fondo de pensiones accionado el reconocimiento de la aludida prestación; sin embargo, asegura, han pasado 9 años sin que dicha entidad le haya resuelto de fondo su solicitud, aduciendo distintos problemas con su historial laboral, el último de ellos, el no poder tramitar el bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio acusado ante la ausencia de certificación del pago de los aportes correspondientes a ciertos periodos laborados para los Hospitales San José del municipio del mismo nombre y Departamental San Juan de Dios de Riosucio, ambos de Caldas, lo cual impide imputar el mismo a la Nación, en cabeza de la susodicha Cartera.
Finalmente sostiene, que pese a que dicha falencia fue subsanada con unos testimonios rendidos conforme a la Ley 50 de 1886, los cuales fueron requeridos por la AFP censurada en virtud de las instrucciones que el propio Ministerio criticado le indicó, ésta se sigue negando a reconocer la pensión suplicada, insistiendo en que no ha podido obtener el bono pensional necesario para financiar dicha prebenda, razón por la que considera le fueron transgredidas las garantías superiores invocadas (fls. 110 a 132, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Gobernación del departamento de Caldas solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, con sustento en que «[ese] ente territorial no ha vulnerado algún derecho fundamental, toda vez que a la fecha no existe solicitud de Bono Pensional a la cual se le deba dar trámite y que en el caso que nos ocupa, dicha solicitud debe ser radicada por la Administradora de Pensiones que ha hecho el reconocimiento» (fl. 173, ibídem).
c. Tanto los Gerentes de los Hospitales San José del municipio del mismo nombre y San Juan de Dios del municipio de Riosucio, como la Directora del Hospital San Rafael de Risaralda, aunque de manera extemporánea y en escritos separados, reprocharon su vinculación al presente trámite constitucional, aduciendo que no tienen ninguna responsabilidad en relación a los aportes de los tiempos aludidos por la tutelante en el escrito de tutela, dado que ello es competencia del Gobierno Nacional, la extinta Cajanal y el departamento de Caldas (fls. 335 a 339, 349, 372 y 373, ejusdem).
d. El Jefe Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también fuera del término concedido, instó despachar desfavorablemente lo pretendido, con fundamento en que sí atendió el derecho de petición elevado por la actora el 16 de enero de 2014, mediante comunicación 2-2014-003835 del 3 de febrero de ese mismo año, en la que absolvió de manera clara y precisa cada uno de los interrogantes por aquélla planteados.
Agregó, que «la AFP PORVENIR NUNCA ha efectuado la solicitud de Emisión y Redención (pago) del Bono Pensional de la [accionante] por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda», trámite que posiblemente no haya sido efectuado por ésta «porque la señora en mención NO ha aprobado la Liquidación Provisional que ésta debió presentarle», ante la inconformidad que presenta con la información registrada en «el sistema interactivo de bonos pensionales de esta oficina», el cual generó el error «BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN», producto «del ingreso por parte de la AFP PORVENIR de los tiempos laborados por la [tutelante] al servicio del HOSPITAL SAN JOSE (01/12/1977 al 31/08/1979 y del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO – CALDAS (03/02/1979 al 31/08/1979) (Entidades que de conformidad con las certificaciones laborales expedidas, “supuestamente” cotizaron a CAJANAL), y que impiden establecer la entidad o entidades que deben responder por dichos lapsos de tiempo».
Por último indicó, que en este caso debe establecerse si en realidad, tales aportes se efectuaron o no a Cajanal durante los mencionados periodos, para que así la Nación «pueda entrar a ASUMIR los mismos en el bono pensional que reclama la AFP PORVENIR en representación de [ésta]» (fls. 356 a 363, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo suplicado frente a la pensión de vejez pretendida, tras considerar que éste «no reúne [l]os requisitos jurisprudenciales (…) para [su] procedencia», máxime cuando la actora puede acudir a la jurisdicción laboral a reclamar el derecho que asegura le asiste; sin embargo, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la peticionaria, pues «se evidencia de la documentación aportada, las múltiples solicitudes y las respuestas que han dado la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. y la DTSC, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, [que] ninguna entidad ha querido resolver la situación pensional de la actora», ya que éstas «no han comenzado a realizar de manera efectiva y concreta el histórico laboral de la accionante como tampoco la emisión del bono pensional que le corresponde, es decir, que la AFP Porvenir S.A. no ha procedido con las demás entidades obligadas a concretar los requisitos que necesita la convocante para acceder a la pensión de Jubilación, como tampoco la Oficina de Bonos Pensionales –OBP- del [citado] Ministerio (…) ha emprendido a emitir el correspondiente, ya que como representante de la extinta Cajanal asumió esa obligación, según el contrato 083 de 2001 mencionado por la AFP (…) y la DTSC».
En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A., «que en el término de cinco (5) días proceda a informar a la convocante todos y cada uno de los trámites que ha adelantado con motivo de la reconstrucción de su historia laboral y solicitud de emisión y redención de bono pensional», mientras que a la referida Cartera Ministerial, a través de su Oficina de Bonos Pensionales, en el mismo término, «informar a la AFP Porvenir las razones por las cuales no ha emitido el bono pensional de la tutelante», advirtiéndole que la misma también deberá ser puesta en conocimiento de la interesada (fls. 325 a 333, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su abogado, se mostró descontenta frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos reparos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 391 a 396, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por María Deicy Castro de Escobar, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues a más de lo manifestado por el a quo constitucional, en el presente caso, aún de admitirse la intromisión del Juez de tutela en la temática planteada, no podría concederse el resguardo suplicado frente a la pensión de vejez deprecada por aquélla, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuál es el saldo que existe en su cuenta de ahorro individual, aspecto indispensable para definir si hay lugar o no a su reconocimiento, conforme a las normas de seguridad social que regulan dicho tópico.
3. No obstante, en relación a la protección otorgada al debido proceso administrativo de la accionante, la Sala considera pertinente modificar la orden impartida por el Juez constitucional de primer grado, pues pese a que dicha autoridad advirtió la transgresión a dicha prerrogativa por parte de las entidades accionadas, con ocasión de la desidia y falta de celeridad con la que se ha asumido la solicitud pensional de la tutelante, si en cuenta se tiene que han transcurrido un poco más de 10 años desde la primera petición que ésta elevó en tal sentido (2005), terminó por impartir una orden inocua, dado que la información que ordenó le fuera suministrada a la tutelante, ya ésta la conoce de primera mano, al punto que la reseñó con suma claridad en la demanda de amparo, la cual, por demás, tampoco le serviría dentro de un futuro proceso judicial, ya que no se ha agotado el trámite administrativo correspondiente, definitivo para determinar cuál o cuáles son los periodos por los que debe responder el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como para establecer quiénes deben concurrir al pago de cuotas partes por los tiempos a los que no esté obligado a cubrir dicha Cartera, de ser procedente.
4. En tal sentido, al examinarse el reseñado trámite, la Sala se percata de que la AFP Porvenir S.A., en una conducta totalmente reprochable, se abstuvo de pronunciarse frente a la última documentación aportada por la peticionaria (fls. 89 a 97, cdno. 1), relacionada con unos testimonios que ésta le requirió a principios del presente año (fls. 86 a 88, ejusdem), a efectos de subsanar el impase que actualmente se presenta con algunos pagos de ciertos periodos laborados por ésta para los Hospitales San José del municipio del mismo nombre y Departamental San Juan de Dios del municipio de Riosucio, ambos de Caldas, de acuerdo con las instrucciones que le impartió el pluricitado Ministerio (fls. 76 a 84, ídem), en la medida que mediante oficio radicado No. 4107412008459800 del pasado 19 de septiembre, le reiteró la imposibilidad de proseguir con el trámite del bono pensional, sin hacer manifestación alguna frente a tales documentos, es decir, si con ellos ya se tenía por superada la referida dificultad.
5. Bajo tal panorama, se ordenará a la AFP convocada, que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la memorada documentación, el cual deberá ser claro y preciso, es decir, deberá contener las razones jurídicas que lo sustenten. Así mismo, se ordenará a ésta y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en caso de no superarse el impase que registró el Sistema de Bonos Pensionales de la aludida Cartera, realicen todas las actuaciones que sean necesarias, en el ámbito de sus competencias, para darle solución al mismo, esto es, determinar cuál o cuáles son los periodos por los que debe responder aquél y quiénes deben concurrir al pago de cuotas partes por los tiempos a los que éste no esté obligado a cubrir, lo cual cobija las respectivas reclamaciones ante los involucrados, momento a partir del cual Porvenir S.A. se le brindará un término razonable para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que elevó la accionante.
6. Corolario de lo anterior, se impone modificar el fallo controvertido, conforme se anotó en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el ordinal primero de la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR a la AFP Provenir S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la documentación presentada el 5 de mayo del presente año por la accionante, la cual fue radicada con el No. 010567001258300, el cual deberá ser claro y preciso, es decir, deberá contener las razones jurídicas que lo sustenten.
Así mismo, se ORDENA a la AFP Provenir S.A. y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en caso de no superarse el impase que registra el Sistema de Bonos Pensionales de la aludida Cartera con relación a la actora, deberán realizar todas las actuaciones que sean necesarias, en el ámbito de sus competencias, para darle solución al mismo, esto es, deberán determinar cuál o cuáles son los periodos por los que debe responder el Ministerio y quiénes deben concurrir al pago de cuotas partes por los tiempos a los que éste no esté obligado a cubrir, lo cual cobija las respectivas reclamaciones que se deban hacer ante los eventuales involucrados para que concurran al pago, todo esto, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la referida notificación, momento a partir del cual Porvenir S.A. tendrá un (1) mes para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que elevó la tutelante.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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