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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC297-2017
Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00271-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Isidro Emilio Chañag Timaran en contra de la Policía Nacional- Departamento de Policía de Nariño, extensiva al Municipio de Pasto- Corregidor de Catambuco.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica el amparo de las prerrogativas a la vida, integridad física e “intimidad personal y familiar”, presuntamente lesionadas por la accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. Isidro Emilio Chañag Timaran es poseedor de parte de un inmueble ubicado en el corregimiento de Catambuco, jurisdicción del municipio de Pasto, cuya propiedad se encuentra en “disputa” con sus hermanos y sobrinos, Piedad Quenguan, Antonio Martínez, Concha Tobar, Mario y Andrés Chañag, Virgilio Ernesto, Sigifredo y Bertha Leticia Chañag Timaran.
2.2. Refiere que el 28 de octubre de 2016, los prenombrados se “introdujeron en su casa” para agredirlo a él y a su familia y, además, cambiaron cerraduras y sacaron a la calle sus pertenencias, impidiéndole acceder a ese lugar.
2.3. Acudió a la estación de policía de la localidad en busca de amparo, empero, los uniformados que lo atendieron se limitaron a decirle “ya vamos ya vamos”, sin hacer presencia en el lugar ni adoptar medida alguna para detener la afrenta recibida.
2.4. Adicionalmente, puso en conocimiento del corredigor esa situación, quien le dijo que “(…) él no podía hacer nada, porque las personas que habían sacado la puerta, que se estaban sustrayendo unos elementos y se encontraban en el interior del inmueble tenían escritura (…)” (sic).
2.5. Por lo expuesto, impetró proceso policivo por “perturbación a la propiedad” y denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los punibles de “(…) perturbación a la posesión sobre inmueble, violación a habitación ajena, constreñimiento ilegal agravado, hurto agravado y calificado, injuria y calumnia (…)”, actualmente adelantados por las autoridades respectivas.
2.6. Relata que es una persona de la tercera edad, quien sigue siendo víctima de agresiones por parte de sus familiares. Asevera que el trámite policivo referido se encuentra en curso, empero, su resolución es muy demorada, motivo por el cual, es imperiosa la intervención constitucional.
3. Implora, en concreto, ordenar i) prestarle “(…) la protección policiva del caso, con el fin de que (…) pueda acceder a la parte del inmueble (…)” despojada; y ii) expedir copias de este expediente con destino “(…) a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional del Departamento de Nariño, con el fin de que se investiguen las anomalías (…)” aquí ventiladas.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Comandante de la Subestación de Policía de Catambuco manifestó:
“(…) [E]l día 10 de noviembre de 2016 se tomó contacto de manera personal con el señor Isidro Emilio Chañag Timaran con el fin de desplegar medidas de protección para él y su grupo familiar, (…) indicándole los números de contacto (…) para que se comunique en caso de necesitar la presencia policial, asimismo se realizan visitas periódicas por parte del cuadrante de su residencia, (…) con el fin de garantizar la integridad física del señor antes mencionado (…)” (fls. 130 a 135).
b. El Corregidor de Catambuco remitió copia de la querella por “(…) perturbación a la posesión radicado Número 0039-2016 de fecha 10 de octubre de 2016, impetrada por Isidro Emilio Chañag Timaran en contra de los señores Virgilio Ernesto, Sigifredo, Antonio Chañag Timaran y otros (…)” (fls. 42 a 129).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo impetrado respecto de la Policía Nacional, tras advertir que ese organismo “(…) actuó para garantizar la seguridad del accionante y de su familia, (…) [por tanto,] se entenderá que en este caso existe un hecho superado (…)”. No obstante, dispuso
“(…) requerir a la Policía Nacional- Comando Departamento de Nariño para que adopte los correctivos necesarios dirigidos a brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de denuncia por hechos de violencia contra los ciudadanos y, especialmente, contra menores de edad y para que vele por el cumplimiento cabal del principio de protección (…)”.
Adicionalmente, advirtió que el Corregimiento vinculado quebrantó el debido proceso del tutelante al interior del trámite policivo por perturbación a la propiedad reseñado, por cuanto, no había emitido las “medidas preliminares” procedentes a fin de “(…) que las cosas permanezcan en el estado en el que se encuentran, hasta tanto se decide la querella (…)”; por tanto ordenó a esa dependencia
“(…) tom[ar] oportuna y diligentemente, las medidas necesarias para garantizar que las cosas permanezcan en el estado en que se encontraban cuando el accionante instauró la querella, desplegando acciones para que éste y su grupo familiar acceda a su residencia normalmente (…)” (fls. 166 a 170).
1.3. La impugnación
La formuló el Departamento de Policía de Nariño, esgrimiendo que el Tribunal a quo
“(…) desconoció que la subestación de Policía de Catambuco no pertenece al Comando del Departamento de Policía Nariño sino a la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, razón por la cual no está subordinada a este Comando y, por lo tanto, hay falta de legitimación por pasiva (…)” (fl. 187).
Asimismo, apeló el Corregidor de Catambuco, sin embargo, ese remedio fue denegado por haberse propuesto extemporáneamente, según concluyó el Colegiado de primer grado en auto de 6 de diciembre de 2016 (fls. 208 y 209).
2. CONSIDERACIONES
1. Isidro Emilio Chañag Timaran persigue a través de este auxilio se ordene a la Policía Nacional prestarle “(…) la protección policiva del caso, con el fin de que (…) pueda acceder a la parte del inmueble (…)” despojada.
2. La presente determinación se limitará a pronunciarse respecto de la alzada propuesta por el Comandante del Departamento de Policía de Nariño, pues el actor no expresó inconformidad frente al fallo de primer grado y la apelación elevada por el Corregidor de Catambuco fue denegada por intempestiva.
3. Señala el mencionado Comandante que carece de legitimación para cumplir el requerimiento perpetrado por el Colegiado a quo, por cuanto, “(…) la subestación de Policía de Catambuco no pertenece al Comando del Departamento de Policía Nariño sino a la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto (…)”.
No obstante la procedencia de la precisión antelada, el fallo revisado será confirmado, por cuanto, al tenor de lo estatuido en el artículo 218 de la Constitución Política, la “(…) Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación (…)”, de manera que su personería jurídica es una sola, siendo obligada, en materia legal, la entidad como una única persona jurídica pública.
Lo anterior, al margen de la dependencia que, al interior de ese organismo y en virtud de la división de funciones, le corresponda asumir el cumplimiento de una orden judicial determinada.
De esta forma, si el Departamento de Policía de Nariño estima carecer de competencia para acatar con el requerimiento efectuado en esta tutela, le corresponde remitirlo a la oficina que considere facultada para ello en ese ente, siendo tal actuación de carácter administrativo, regida por la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo y demás normas especiales y concordantes.
4. Por los anteriores argumentos, se impone convalidar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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