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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02511-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Rita Martínez de Barrera contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, Ana Milena Flórez Gaitán, Beatriz Gaitán y Juan José Barrera Martínez, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia dictada dentro del juicio de restitución de inmueble que en su contra promovió Ana Milena Flórez Gaitán, a través de la cual se accedió a la pretensiones incoadas.
Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, proferir «las medidas necesarias para que no sea desalojada (…) del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-898201 y se evite su enajenación» (fl. 30, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que «adquirió» el bien antes citado mediante promesa de compraventa en la que su hijo Juan José Barrera Martínez y Ana Milena Flórez Gaitán, fungieron como promitentes vendedores; que tras varias transacciones en las que «se le reconoció como propietaria y poseedora», dicho bien fue transferido nuevamente a Esta última, quien inició en su contra un juicio de «RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO PRECARIO».
Indica que pese a que la demandante incurrió en «falso testimonio» e indujo en error al juzgado accionado, al allegar dos declaraciones extra juicio para demostrar la supuesta existencia del contrato que dio origen al proceso aludido y su incumplimiento, el pasado 14 de julio dicha autoridad judicial profirió sentencia desfavorable a sus intereses, ordenándole la entrega del citado inmueble.
Finalmente señala, que debido a su avanzada edad (89 años), no contestó la demanda; que aunque puede acudir a la jurisdicción penal a fin de interponer la denuncia pertinente, lo «cierto es que dicha acción sería tardía», y por ende, se hace «necesario como una medida de carácter transitorio», que se ordene al inspector comisionado para la entrega del inmueble, «abstenerse de cumplir» la providencia antes mencionada, máxime cuando es un sujeto de especial protección constitucional (fls. 27 a 31, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). La Titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, solicitó denegar el amparo suplicado, tras aclarar que la providencia censurada se «sujetó a la normatividad sustancial y procesal que rige la materia, donde se analizaron con detenimiento los argumentos jurídicos esbozados en el escrito de [la] demanda y las pruebas recaudadas en el plenario», sin que la misma hubiese sido objeto de recurso alguno (fls. 69 y 70, ídem).
b). Ana Milena Flórez Gaitán, como demandante dentro del juicio criticado, a través de su representante judicial adujo, que el derecho de dominio controvertido le fue transferido con «cumplimiento de las normas» que regulan el asunto, sin que haya sido tachado de falsedad, y que lo pretendido por la actora mediante el presente mecanismo excepcional, es tratar de «impedir y obstaculizar» la restitución ordenada en la sentencia proferida el pasado 14 de julio, razón por la cual solicitó negar la salvaguarda rogada (fls. 41 a 44, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que la gestora incurrió en un actuar incurioso, al no haber agotado dentro del trámite cuestionado los mecanismos ordinarios procedentes, «pues no aparece demostrado que hubiere formulado el recurso de apelación contra el fallo que le resultó adverso, dictado el 14 de julio de 2016, (…) siendo aqu[é]l el medio propicio» para ello (fls. 119 a 122, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.123, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que se somete a examen, se advierte que la censura de la señora Martínez de Barrera está encaminada, puntualmente, contra la providencia dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio que en su contra promovió Ana Milena Flórez Gaitán, a través del cual se resolvió «DECLARAR terminado el contrato de comodato precario» que suscribió con ésta, respecto al primer piso del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-898201, ubicado en la misma ciudad, ordenándole como consecuencia, «restituir [el mentado inmueble] en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de [esa] sentencia» (fls. 87 a 96, cdno. 1); pues a criterio de la inconforme, allá demandada, dicha decisión no sólo desconoce sus derechos como «propietaria y poseedora» del bien objeto de controversia, sino además, la falsedad de la que adolecen las pruebas que la sustentaron.
3. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo constitucional, para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, aunque la promotora del amparo tuvo a su alcance la posibilidad de exponer las inconformidades aquí traídas ante el Juzgado accionado a través del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 321 del Código de General del Proceso, en un acto constitutivo de incuria guardó silencio, cerrando con ello toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especialísimo, que lejos está de tener como objeto revivir oportunidades perdidas dentro del proceso, en tanto que no es el escenario natural para debatir las diferentes discrepancias alegadas.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en STC1626-2016).
4. Finalmente, aunque el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso la parte aquí interesada no acreditó la ocurrencia de un detrimento apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (ver entre otras, en STC4653-2016).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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