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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC295-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01008-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal requerido a la acción popular radicada bajo el No. 2015-01198-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, i) «inform[ar a la comunidad] a través de la emisora de la policía», acerca de la citada acción popular; así mismo, ii) «aportar un listado» de las publicaciones que ha realizado en este sentido iii); que se pruebe el impulso oficioso que le ha dado a dicho trámite; iv) que luego de ser «escane[ada]» la tutela, sea enviada «a [su] correo electrónico», acompañada del fallo que en su momento sea proferido; v) que se amparen sus garantías superiores contra la Defensora del Pueblo de Caldas, «para determinar si posiblemente viola la ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre»; además, vi) que de no ser procedente se compulsen copias ante el Procurador General de la Nación, a fin de que investigue a dicha funcionaria; y finalmente, vii) que de prosperar su demanda de amparo, «se haga extensivo este fallo a todas las acciones populares donde [la Sede judicial accionada], haya actuado igual» (fl. 1, cdno 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que aunque solicitó al Despacho convocado que informara a la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional, por la página web o la cartelera del Despacho, acerca de la existencia del asunto referido en líneas anteriores, éste se ha negado, lo que, dice, desconoce lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998, en tanto que no le ha dado un «IMPULSO OFICIOSO», ni ha observado el carácter «CONSTITUCIONAL» y los «TÉRMINOS PERENTORIOS» que rigen el mismo, motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional en procura de salvaguardar las prerrogativas fundamentales invocadas (ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y EL VINCULADO
a). El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas dentro del trámite cuestionado (fl. 13, ib.).
b). La Procuradora de la Regional Risaralda, solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración del gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos», en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 10, ídem).
c). La Defensora del Pueblo de la Regional Caldas señaló, que como ha ocurrido en pretéritas ocasiones, el gestor está actuando «CON TEMERIDAD Y MALA FÉ», comoquiera que pretende que a través del presente mecanismo especial que le sean reconocidos «intereses económicos» que lejos están de «representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad» (fl. 20, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que la carga procesal impuesta al gestor de avisar a la comunidad acerca de la acción pública cuestionada, «no puede considerarse como un actuar antojadizo o injustificado del juez» que quebrante garantía superior alguna, «ni refleja una acción tendiente a esquivar el impulso oficioso que le atribuye la citada Ley»; de otro lado, señaló que tampoco puede predicarse vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo de Caldas, por cuanto esta particular queja resulta temeraria, al punto que las pretensiones y supuestos fácticos aquí traídos al respecto, son análogos a los esgrimidos por el inconforme en pretéritas ocasiones (fls. 22 a 32, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 35, ib.).
CONSIDERACIONES
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica puntualmente, en el supuesto incumplimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a los términos perentorios en el trámite de la acción popular radicada bajo el No. 2015-01198-00, la cual fue promovida por aquél en contra de la sucursal de la Fundación de la Mujer ubicada en la «CRA 16 No. 11ª-95» del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), pues a su criterio, aunque dicho Despacho debía darle un «IMPULSO OFICIOSO» conforme al artículo 84 de la ley 472 de 1998, informando a la comunidad acerca de dicha acción pública, en el presente asunto ello no ocurrió.
3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido en la mora judicial endilgada, por la falta de impulso procesal.
Ciertamente, téngase en cuenta que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio, son aquéllas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.
No obstante, en el presente asunto no se revela que la autoridad accionada hubiese incurrido en la falla alegada, pues tal y como ésta lo informó, el promotor del amparo no acreditó el cumplimiento de la carga procesal impuesta, esto es, la publicación en un medio de amplia circulación del auto admisorio de la citada acción, conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 472 de 1998, razón por la cual, no se ha podido adelantar las subsiguientes etapas procesales; luego entonces, la tardanza que se acusa, se debe única y exclusivamente a la falta de diligencia por parte del señor Arias Idárraga en el cumplimiento de las órdenes dispuestas por la autoridad que conoce del asunto, sin que se pueda considerar, por lo tanto, la existencia de una dilación injustificada en el citado trámite, como para brindar la protección constitucional.
4. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado, que
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC18038-2016).
5. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la petición tendiente a que se promueva acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo en Caldas, se reitera al gestor, como lo ha dicho la Sala en múltiples oportunidades, que dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados; luego entonces, es únicamente su responsabilidad acudir directamente ante las autoridades que considere, con el fin de interponer las acciones y exponer las inconformidades que a bien tenga, situación que se presenta de igual manera en cuanto a la queja enfilada a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, en aras de que investigue la precitada entidad.
6. Ahora, como el accionante requirió que «se escanee copia de [su] tutela y del fallo» que sea proferido en este asunto, para que le sean enviados a su «correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará a la secretaría de la Sala proceder de conformidad.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia de la tutela y del presente fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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