STC294-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02023-01  

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Andrés López Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «equidad», a la defensa y a la «contradicción», presuntamente conculcados por la Colegiatura convocada, con ocasión de la mora en la que incurrió para conocer del recurso de apelación que simultáneamente interpusieron el representante de víctimas y la defensa, en contra de la determinación en virtud de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias efectuadas por los mismos, ello en el marco del asunto penal que se promovió en contra de Luis Alejandro Toro Field por la comisión del delito de homicidio culposo, asunto dentro del cual él funge como víctima.  

  

Por lo anterior, exige concretamente, que se «AJUST[E] en los términos de la proporcionalidad y razonabilidad jurídica establecidos en la ley (…), el tiempo utilizado por el Despacho [accionado] -630 DÍAS CALENDARIO- para estudiar y decidir el RECURSO DE APELACIÓN concedido en la audiencia preparatoria celebrada el día 15 de mayo de 2014, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento», y, en razón de ello, «ordenar la extensión del término de prescripción de la acción penal consagrado para el delito de homicidio culposo», a más de «COMPULSAR copias a las autoridades competentes para que en materia legal y disciplinaria adelanten las investigaciones [que en consecuencia resulten] pertinentes» (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.        Como soporte de su demanda, expuso, en lo fundamental, que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2010 en la «Cra. 11 [No.] 85-75 de esta ciudad», se adelantó el proceso penal referido en líneas anteriores, donde el 30 de mayo de 2013, se instaló la audiencia preparatoria, en la que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 15 de mayo de 2014, concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y por el representante de víctimas en contra de la determinación en virtud de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias allí efectuadas por los mismos.  

  

Advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la alzada, sólo profirió sentencia el 18 de febrero de 2016, esto es, 630 días después de que la misma fuera concedida, lo que, a su juicio, «asalta gravemente los términos judiciales en desmedro de los derechos de las víctimas», por lo que acude a este mecanismo excepcional a fin de que sean salvaguardadas sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 6, cdno. 1).   

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a)   El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del asunto penal criticado, adujo que «ha adelantado de manera oportuna las diligencias correspondientes, ello de conformidad con las normas superiores y adjetivas que [las] rigen (…), [por lo que] no se advierte en manera alguna que se hayan soslayado las garantías inherentes a las personas que fungen como víctimas», razón por la cual solicitó ser desvinculado del presente trámite (fl. 34, cdno. 1).  

  

b)  El defensor del procesado Luis Alejandro Toro Field, alegó que, a su juicio, la actuación penal por esta vía censurada «se encuentra prescrita desde el pasado 15 de agosto»; sin embargo, advirtió que hasta no ser judicialmente declarada tal condición, el inconforme cuenta al interior del trámite con los recursos de ley que considere pertinentes para efectuar las reclamaciones aquí expuestas (fls. 43 a 45, ib.).  

  

c)   La Fiscalía 72 de la Unidad de Vida de esta capital manifestó, que en la causa penal criticada ha actuado «conforme a las normas de la codificación adjetiva», a más que de conformidad con la misma, «el ejercicio que le asiste a las víctimas se ha debido surtir dentro de curso de la investigación y bajo la dinámica del sistema acusatorio» (fls. 49 y 50, ibídem).  

  

d)   Finalmente, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Javier Armando Fletscher Plazas, tras advertir que conoció del recurso vertical interpuesto por el defensor del procesado y por el representante de las víctimas, contra la providencia que resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes dentro del litigio endilgado, señaló que «aunque [es] respetuoso de los términos procesales, humanamente le fue imposible decidir con anterioridad ese caso, debido a la gran carga laboral que t[iene] al despacho» (fl. 69, Op. Cit).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó la protección reclamada, tras precisar que «no es posible acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso», como es el caso, pues «tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia»; en este sentido resaltó, que por encontrarse la actuación penal criticada en la etapa de juicio oral, «es ese el escenario en donde el accionante debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos».  

  

Adicionalmente, y frente a la petición tendiente a que se compulsen copias ante las autoridades pertinentes para investigar la supuesta mora en la que ha incurrido la autoridad jurisdiccional criticada, advirtió que «el demandante tiene la posibilidad de ejercer directamente las acciones legales que estime pertinentes en relación con los reproches aquí formulados» (fls. 78 a 83, cdno. 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La parte aquí interesada se mostró inconforme frente al anterior fallo, alegando que en el caso objeto de estudio «concurren los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable», pues a más de que fueron quebrantadas sus prerrogativas fundamentales al interior del litigio cuestionado, se «están afectando gravemente otros términos judiciales de la actuación procesal (…), como lo es el (…) de prescripción de la acción penal»; así pues resaltó, que «no está acudiendo a la solicitud de protección constitucional para [que se] interven[ga] dentro del proceso en curso, ni para controvertir contenidos de providencias judiciales, [sino para] que sean reconocidos y reparados los perjuicios causados en razón de la actuación [adelantada] fuera de las garantías del procedimiento penal, soportad[os éstos] en una morosidad evidente, totalmente desbordada en el tiempo y manifiestamente contraria a la ley» (fls. 43 a 45, cdno. 1, y fls. 3 a 16, cdno. de la Corte).  

  

Julio César Bastidas, en su condición de representante de víctimas, y en igual sentido, señaló que «no basta que los funcionarios aduzcan exceso de trabajo o significativa acumulación de procesos, para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado», pues ello indudablemente conlleva a la «vulneración del derecho fundamental al debido proceso» (fls. 18 a 22, ib.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.   Examinado el asunto que concita la atención de la Corte, se colige que la censura del interesado se encuentra concretamente dirigida, contra la presunta mora en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas y la defensa, simultáneamente, en contra de la determinación que resolvió las solicitudes probatorias efectuadas por éstos, en el marco del asunto penal en el que se investigó a Luis Alejandro Toro Field por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, por cuanto, dice, la tardanza contribuyó a que fuera declarada la preclusión de la acción penal por prescripción de la misma.  

       3.   Establecido lo anterior, es del caso señalar, que de conformidad con los medios de convicción aportados por el inconforme con ocasión del escrito de impugnación, el pasado 12 de diciembre se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, diligencia en la que el Juzgado de conocimiento declaró la preclusión de la investigación que por la presunta comisión del delito de homicidio culposo se adelantó en contra de Luis Alejandro Toro Field, ello por haber operado el fenómeno de la prescripción (fls. 14 a 16, cdno de la Corte), determinación que por demás se encuentra debidamente ejecutoriada (fl. 13, ibídem).  

  

4.   Así las cosas, advierte la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se configura la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el numeral 4º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho».  

  

En efecto, de cara a lo solicitado en el escrito de tutela, se observa que luego de haber sido proferido el fallo constitucional de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó la audiencia de juicio oral, declarando en ésta la prescripción de la acción penal, por lo que el daño alegado por el actor en relación con tal fenómeno procesal se encuentra consumado, y en este sentido, no es posible pronunciamiento alguno del juez constitucional, por cuanto cualquier determinación que como colofón del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna.  

  

En la materia, la Corte Constitucional ha expuesto que  

  

“el supuesto del daño consumado impide el fin  primordial  de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” (Sentencias T-138 de 22 de marzo de 1994 y T-612 de 20 de junio de 2008, reiterada en STC2542-2016).  

  

5.   Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, encuentra la Sala que aun cuando el promotor del amparo en el marco de la mentada audiencia de juicio oral previamente referida, apeló la decisión de declarar la preclusión de la investigación penal objeto de estudio, lo cierto es que el mismo no fue sustentado en debida forma, tal y como lo exige el inciso 3º, numeral 3º, del artículo 322 del Código General del Proceso, razón por la cual el Juzgado del conocimiento lo declaró desierto, decisión que por demás, no fue cuestionada a través del recurso de reposición que resultaba procedente (fls. 14 a 16, Op. Cit.), situaciones que impiden cualquier tipo de intervención por parte del Juez de Tutela, dado que dichos mecanismos estaban a disposición del inconforme para que pudiera debatir lo resuelto, y aun así injustificadamente los desestimó.  

  

6.    Finalmente cabe precisar, frente a la petición del aquí interesado atinente a que se compulsen copias con el fin de que se investigue la conducta de la autoridad jurisdiccional convocada, que éste puede acudir directamente ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC5544-2015), pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC5544-2015, entre otras).  

  

7. En consecuencia, se impone ratificar el fallo refutado, por las razones aquí expuestas.  

  

  

DECISIÓN   

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

    

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