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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1025-2017
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02608-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Arturo Escobar Sáenz contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, Banco Davivienda S.A. y Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, en ininteligible escrito reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y las entidades accionadas (folio 56, cuaderno 1).
2. De la demanda de tutela se infieren los siguientes hechos:
2.1. El 6 de mayo de 1998 Blanca Inés Sáenz Romero tomó un crédito por 40 millones de pesos con Davivienda S.A., el cual fue incorporado en el pagaré nº 05700321000029787 con plazo de 15 años y garantizado con hipoteca sobre el inmueble identificado con folio nº 50S-40161322, recogida en la escritura pública nº 1612 de 22 de mayo de 1998 de la Notaría 46 de Bogotá.
Que en la semana en que la deudora suscribió el título valor, la entidad financiera le informó que había ampliado el préstamo en 15 millones 430 mil pesos más, esto es, para un total de 55 millones 430 mil pesos.
2.2. El gestor del amparo afirmó que el banco no entregó a Blanca Inés los 55 millones 430 mil pesos, sólo hay prueba de que ésta recibió 39 millones 500 mil pesos.
2.3. Adujo que como la obligada no pudo pagar las cuotas del crédito, Davivienda la demandó por la vía ejecutiva hipotecaria, correspondiéndole tramitarlo al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y que hoy conoce el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito también de esta ciudad.
2.5. El solicitante se dolió de que el banco hubiese iniciado cobro coactivo por la suma de 55 millones 430 mil pesos, cuando los documentos crediticios indicaban que el valor desembolsado fue 40 millones de pesos, circunstancia que consideró hacía imposible librar el mandamiento de pago.
2.6. Así mismo, el accionante censuró que la acreedora hubiese cobrado demás la cantidad de 138 millones 426 mil 214 pesos, en claro incumplimiento del contrato de mutuo.
2.7. Reprochó que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital hubiese decretado la entrega del inmueble, librando los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que se dispuso la inscripción de la adjudicación del inmueble, antes de que el auto de 5 de agosto de 2016 cobrara ejecutoria, proveído por el cual ordenó realizar las anotadas comunicaciones y concedió un recurso de apelación.
2.8. Cuestionó que el funcionario accionado antes de disponer la entrega del fundo hipotecado debió decretar pruebas de oficio, en orden a que fueran verificadas las alegaciones del ejecutado en torno a la falta de desembolso de los 15 millones 430 mil pesos, que insiste fueron cobrados demás, con tal propósito expone la pertinencia del fallo de tutela nº 85888 de 2016, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar la protección rogada, por cuanto las actuaciones de ese despacho se ajustaron a la ley; así mismo, informó que Blanca Inés Sáenz Romero interpuso acción contra ese juzgado por los mismos hechos y pretensiones, la cual fuera negada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2014.
Explicó que el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 50S-40161322 fue rematado el 12 de agosto de 2015, subasta aprobada el 21 del mismo mes y año.
Resaltó que Blanca Inés Sáenz Romero demandó al ejecutado ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito, no obstante el apoderado de ésta es el mismo de Pedro Arturo Escobar Sáenz, profesional del derecho que se ha dedicado a proponer recursos de reposición y apelación contra cualquier providencia que dicte ese estrado judicial, con el fin de dilatar la entrega del inmueble a la rematante; situación puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura (folio 154, cuaderno 1).
1. Banco Davivienda S.A. y la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos pidieron desestimar los pedimentos del libelo de amparo, manifestaron que Blanca Inés Sáenz Romero adquirió la obligación hipotecaria nº 05700321000029787 por 56 millones 423 mil 500 pesos, la cual se encuentra en mora desde el 3 de abril de 2008, con saldo de 210 millones 294 mil 863 pesos; iniciaron el cobro coercitivo contra Pedro Arturo Escobar por ser el propietario del inmueble hipotecado, sin que éste hubiese solicitado la aprobación de la entidad financiera para la subrogación del crédito, dictándose mandamiento de pago el 18 de julio de 2008, notificado al ejecutado en febrero de 2009, quien propuso excepciones que no se encontraron demostradas en sentencia de 2 de septiembre de 2011, ordenando seguir adelante con la ejecución y el remate.
Anotaron, también, que el predio se remató el 12 de agosto de 2015 por la suma de 245 millones de pesos, existe un embargo de remanentes del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que estaba pendiente de informar el valor del crédito allí exigido. Recalcaron que el accionante ha interpuesto múltiples recursos desde que se inició el proceso a fin de dilatarlo, tan es así que frente al proveído de 20 de octubre de 2016 que ordenó la entrega de títulos formuló reposición.
Finalmente, adujeron que la tutela no es el escenario para plantear un análisis de fondo al juicio ejecutivo, comoquiera que el promotor tuvo a su alcance los medios de defensa necesarios para controvertir las decisiones dictadas al interior del mismo, y así lo hizo. De manera que so pretexto de la invocación de vulneración de derechos fundamentales, no puede convertirla en otra instancia para recomponer el pleito (folios 124 a 126, cuaderno 1).
1. La Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, adicionalmente, hizo un recuento de las diligencias surtidas en la ejecución, subrayando que el actor interpuso apelación contra la sentencia que dispuso continuar con la ejecución, pero dicho remedio fue declarado desierto ante la falta del pago de las copias para surtirlo. Cuestionó la interposición de la petición tuitiva en la medida en que es muestra del abuso ejercido por el accionante en el uso de los instrumentos judiciales (folios 181 a 183, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela tras concluir que las quejas relativas a la validez del título de ejecución y el exceso en el cobro de la obligación carecen de inmediatez y subsidiariedad, puesto que la sentencia que declaró improbadas las defensas aducidas por el actor -siendo las mismas que expone en la tutela- data del 31 de agosto de 2012, mientras que la acción constitucional la interpuso el 21 de noviembre de 2016, es decir, pasados más de 4 años desde su pronunciamiento, sin observarse motivo que justifique la tardanza; además de que el quejoso a pesar de apelar tal decisión el recurso fue declarado desierto ante el no pago de las copias para tramitarlo.
En lo relativo a la expedición de los oficios de cancelación de las medidas, precisó que tal proceder estaba justificado en la aprobación del remate que databa del 21 de agosto de 2015 (folios 184 a 192, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del accionante expresando que el proceso cuestionado adolece de nulidad absoluta, la cual puede invocar hasta antes de que se realice la entrega del inmueble rematado, lo que no ha sucedido, reiterando la queja concerniente a que se cobró más de lo debido, en cuanto «la escritura pública nº 1612 de 22 de mayo de 1998 y el pagará 05700321000029787, que amparaban la obligación, solo indican que la deuda era exclusivamente por $40.000.000».
Señaló que el expediente contentivo del juicio coactivo no trae la liquidación ordenada por la ley 546 de 1999, que la causa se ha tramitado sin verificarse ese imprescindible requerimiento legal; que el juez de conocimiento puede suspender el proceso en forma automática; que no es posible decir que la queja constitucional adolece de subsidiariedad e inmediatez, en tanto no ha habido pronunciamiento respecto de la apelación formulada contra el auto de 25 de octubre de 2016; y que nada se dijo sobre la sentencia nº 85888 de 2016, que «condicionaría de demostrar si Blanca Sáenz Romero recibió del Banco Davivienda $40.000.000 y no $55.430.00» (folios 217 a 221, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
2. Circunscrita la Corte a los aspectos materia de impugnación, advierte que el reclamante propone cuatro argumentos así: (i) Banco Davivienda S.A. cobró más del capital realmente entregado a la deudora, pues afirma que sólo le fueron desembolsados 40 millones de pesos a Blanca Inés Sáenz Romero, mientras que la ejecución se inició por 55 millones 430 mil pesos; (ii) el proceso adolece de nulidad absoluta porque no obra en el plenario la reliquidación del crédito que debió realizar la ejecutante, por lo tanto debe terminarse al carecer de ese imprescindible requisito; (iii) no puede predicarse subsidiariedad e inmediatez de la censura superior porque aún no se ha entregado el inmueble rematado; y (iv) no dijo nada sobre la interpretación de la sentencia de tutela nº 85888 de 2016 de la Sala de Casación Penal.
Al respecto habrá de decirse que el fallo de primera instancia será confirmado por las siguientes razones:
a.) El cuestionamiento dirigido contra el título ejecutivo, porque la totalidad de la obligación cobrada no fue desembolsada a la deudora original carece del cumplimiento del requisito de subsidiariedad habida cuenta que tal reproche fue aducido por el actor como excepción de mérito en la réplica hecha a la demanda1, la cual fue despachada desfavorablemente en la sentencia de 31 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, determinación esta que quedó en firme tras declararse desierta la alzada promovida por el ejecutado, pues no cumplió con la carga de pagar las copias para surtir la impugnación vertical2.
En tal virtud, la protección constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de defensa, pues el reclamante desperdició el recurso de apelación que tuvo a su alcance frente a la sentencia que ordenó seguir con la ejecución en su contra, escenario en el cual bien pudo exponer las quejas que esboza por vía de tutela. Téngase en cuenta que esta acción pública no ha sido instituida como remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, en la medida en que el descuido en el empleo de los mecanismos de controversia que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, puesto que la desidia en el empleo de los mismos trae como consecuencia que las partes queden vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor de la súplica «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar. 2011, rad. 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, rad. 00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, rad. 01535-01; entre otros).
b.) En lo tocante a que el proceso adolece de nulidad absoluta porque no obra en el plenario la reliquidación del crédito que debió realizar la ejecutante, debe precisarse que esta queja no fue aducida en el escrito de tutela, de suerte que constituye un hecho nuevo en sede de impugnación, razón por la cual no puede ser abordada en la medida en que se contrariaría el derecho de contradicción y defensa de los accionados e intervinientes en este asunto.
c.) Ahora bien, en lo atañedero a que no puede predicarse desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez en el caso en ciernes, dado que aún no se ha entregado el bien rematado, menester es señalar que la acción de tutela reviste un carácter netamente subsidiario y si el quejoso viene censurando actuaciones que bien pudieron cuestionarse en el proceso en cada uno de los estadios procesales debidos y no lo hizo, no puede acudir a este mecanismo excepcional de protección para rescatar oportunidades concluidas al interior del proceso, pues, se repite, la tutela no puede utilizarse como remedio de último minuto para rescatar oportunidades perdidas por el propio descuido de las partes.
Igualmente, la interposición de la queja debe compadecerse con el requisito de inmediatez, pues no puede impedirse la consolidación de las decisiones judiciales y menos que las consecuencias que éstas irradien no se puedan materializar.
Téngase en cuenta que la orden de entrega es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, más cuando no se encuentren vulnerados otros derechos superiores, pues dicha actuación deberá ser adelantada cumpliendo todas las formalidades legales.
Sobre la práctica de la diligencia de entrega esta Sala ha precisado que:
…no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007–00096-01) (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).
d.) Finalmente, en lo que se refiere a la interpretación de la sentencia de tutela nº 85888 de 2016 de la Sala de Casación Penal, observa la Corte que esa providencia no tiene aplicación en el presente por no tratar un asunto similar al de ahora, pues allí se abordó uno relacionado con la imposibilidad económica de la condenada para reparar el daño causado con la comisión de la conducta punible y la facultad que le asiste al juez ejecutor de decretar pruebas de oficio tendientes a corroborar esa situación.
3. Lo expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La excepción de mérito de «falta de claridad en el pagaré por falsedad en el mismo y como consecuencia de ello en el monto señalado de los intereses y de la obligación» fue planteada por Arturo Escobar Sáenz en la contestación a la demanda (folios 236 y 237, cuaderno principal).
2 Auto de 4 de octubre de 2011 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que dijo: «en atención al informe secretarial que antecede y como se advierte que el recurrente no sufragó las expensas necesarias a efectos de surtir el trámite de la alzada se declara desierto el recurso de apelación impetrado» (folio 515, cuaderno principal).
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