Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3716-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00614-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rubén Durán Moreno contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad militar accionada, con la negativa a entregar las órdenes de misión requeridas, con el fin de poder ejercer su defensa en el marco del proceso que extradición que se sigue en su contra.
Solicita entonces, que se ordene al Ejercito Nacional, entregar i) «Copia de la orden de batalla frente al operativo que se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2013, en el municipio de timbiquí – Cauca, en la vereda el Saijal, en el cual se incautaron 4 toneladas de cocaína a las FARC, operación que lideró el comandante de la brigada especial contra el narcotráfico»; ii) «exped[ir] certificación de orden de batalla en [su] contra por posibles vínculos con las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia (FARC)» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como quiera que en la causa penal que se le sigue por los hechos antes descritos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación le otorgó un término perentorio para aportar las pruebas conducentes en procura de su defensa, el pasado 7 de diciembre solicitó al Ejercito Nacional, por una parte, «copia de la orden de batalla frente al operativo que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2013, en el municipio de Timbiquí» en donde se incautó una cantidad considerable de estupefacientes, y por la otra, «certificación de orden de batalla en [su] contra por posibles vínculos» con el grupo guerrillero denominado Farc –Ep.
Señala que aunque la citada petición trasegó por varias autoridades, el 18 de enero de 2017 el Jefe del Estado Mayor de la Brigada de Infantería de Marina No. 4, denegó su reclamo, tras considerar que la información solicitada era «de carácter reservado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013 – reserva de información de inteligencia y contrainteligencia».
Indica que el día 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Especializada en lo Penal «ordenó correr traslado para que dentro del término de diez (10) días solicite las pruebas que tenga a bien», razón por la cual «requie[re] con carácter urgente se suministre copia de los documentos citados», en la medida que, dice, le permitirían desarrollar una efectiva defensa, y en el marco de dichos trámites judiciales de acuerdo al artículo 125 de la Ley 906 de 2004, es una obligación de los «particulares (…) prestar (…) la colaboración que requiera [la defensa] (…) sin que puedan oponer reserva” (fls. 1 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Comandante del Batallón contra el Narcotráfico No. 1, y, el Oficial de Operaciones del Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ejército, coincidieron en puntualizar, que mediante el oficio No. 025/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMARCBRIM4-ASJUR-1.10 del 18 de enero pasado, se emitió respuesta a la solicitud elevada por el apoderado judicial del actor, sin que se tenga la posibilidad de entregar los documentos requeridos por éste, pues no sólo se trata de legajos restringidos de seguridad nacional, sino que para acceder a ellos la orden debe provenir de una autoridad judicial, administrativa, disciplinaria o fiscal; además, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, los informes de inteligencia carecen de valor probatorio en los procesos de extradición.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la solicitud se tramite y resuelva oportunamente, y, que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el señor Durán Moreno acusa al Ejército Nacional de no haber resuelto todo lo pedido ante sus dependencias el pasado 7 de diciembre, argumentando la reserva que protege a algunos de los documentos por él requeridos (fls. 1 a 13, ídem), pues en su criterio, la información que requirió es necesaria para poder ejercer su defensa al interior del trámite de extradición que se sigue en su contra.
3. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que la protección suplicada habrá de ser denegada, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
3.1. Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2016, el representante judicial del gestor solicitó ante el Ejército Nacional y la Tercera Brigada de la misma institución, la expedición de la siguiente documentación:
«copia de la orden de batalla frente al operativo que se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2013, en el municipio de timbiquí – Cauca, en la vereda el Saijal, en el cual se incautaron 4 toneladas de cocaína a las FARC, operación que lideró el comandante de la brigada especial contra el narcotráfico (…)»; ii) «certifi[car] si existe orden de batalla en (…) [su contra] frente a los posibles vínculos (…) con las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia (FARC)» (fls. 14 a 17, ejusdem).
3.2. En virtud de lo anterior, el Jefe del Estado Mayor de la Brigada de Infantería de Marina No. 4, a través de comunicación radicada bajo el el oficio No. 025/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMARCBRIM4-ASJUR-1.10 del 18 de enero de 2017, le puso de presente al peticionario, que:
«[De] acuerdo a las pretensiones expuestas en su solicitud no es posible darle una respuesta favorable a la misma, pues se pretende el acceso a información privilegiada sujeta a reserva, debiendo aclarar frente a lo manifestado por usted que la información que solicita es de carácter reservado, conforme el artículo 33 de la Ley estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, reserva de información de inteligencia y contrainteligencia.
En ese sentido si bien usted invoca el artículo 23 de la ley 1755 de 2015, deber ter concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, por medio del cual se reglamentan las informaciones y documentos reservados» (fl. 27, ibídem).
4. De este modo, escrutada la prueba aportada por la autoridad accionada, se observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta dada sus peticiones es incompleta, lo cierto es que en ésta se motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas que impiden al Ejército Nacional la entrega de cierta información y documentación que se encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición.
En la materia se ha puntualizado, que
«el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (ver entre otras en CSJ STC 16965-2015 ).
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755, según el cual «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada»; o en su defecto, solicitar a la Sala de Casación Penal en la etapa procesal correspondiente, el decreto de las pruebas requeridas, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. De este modo, entonces, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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