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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4090-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00107-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Hernández Correa en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de esa Urbe, vinculándose a la señora Ana del Pilar Hernández Correa.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso, a través de apoderado, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, familia, el mínimo vital, igualdad, buen nombre y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada, dentro del juicio que le inició la convocada.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que Ana del Pilar Hernández Correa «…[pretende] vender el único bien inmueble que poseen en común […], y que actualmente se encuentra arrendado a la firma Seguros Confianza».
2.2.- Que «[e]n el presente proceso se han presentado varios avalúos comerciales […], tanto por la parte demandada como por la parte demandante, la parte demandada present[ó] (sic) avalúo [elaborado] por el señor JAIME ALBERTO VALDEZ CAMPO, […] donde se estimó […] [que] el valor de dicho inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 388.500.000.oo)».
2.3.- Que el 19 de mayo de 2014 «…se presentó por parte del […] perito CÉSAR LOT ABADÍA SAAVEDRA, un nuevo avalúo, señalando como valor comercial del bien inmueble en cuestión la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SESENTA PESOS MCTE (478.204.060.oo)…», a la par que, él presentó un avalúo del valor del predio que ascendió a la «suma de Mil Cincuenta y Seis Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Pesos ($ 1.056.782.500)».
2.4.- Que el 31 de octubre de 2016 «…el perito JAIME ARCOS BARAJAS nombrado por el Juzgado Once Civil del Circuito presenta un nuevo avalúo comercial señalando como nuevo valor comercial del inmueble en cuestión la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES ($ 686.000.000.oo) […], encontrándose en la labor realizada, una serie de irregularidades que desde luego disminuyeron ostensiblemente el valor del predio…». .
2.5.- Que «[u]no de los errores garrafales que cometió el auxiliar de la justicia JAIME ARCOS BARAJAS […], es el de haber aplicado al trabajo realizado (avalúo) la norma 0762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a sabiendas de que esta norma fue derogada por la resolución 620 de septiembre 23 de 2008 del mismo Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y que es la norma que actualmente […] rige y es utilizada para la realización de los avalúos comerciales…»; además, tampoco «…menciona o nombra el POT que utilizó para la realización del trabajo…»
2.6.- Que «[o]tro error mayúsculo presentado por el […] perito, en el último trabajo realizado (avalúo) […], es el del área del terreno, pues el auxiliar de la justicia manifiesta en su trabajo que el bien motivo de este proceso tiene un área total de 117,5 mt2, [pero al verificar con la ficha catastral se logra constatar] que el área es de doscientos treinta y siete metros cuadrado (237 mt2)…», amén que en ese dictamen se evidencia otros desafueros, como que no se valoró correctamente la totalidad del área construida, no se aplicaron con exactitud los índices de depreciación FICO y CORVINI, incurriéndose en la anomalía de incrementar la mengua de utilidad del predio en el porcentaje del 44%., no siendo ésta aplicable a este caso.
2.7.- Que «[c]omo se puede apreciar, existen errores […] en los tres avalúos, de los cuales el último tiene los errores planteados, que corrigiéndolos nos daría un valor muy aproximado del valor del avaluó del bien inmueble que nos ocupa, es decir un valor mayor a los MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($ 1.000.000.000.oo)».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene «la suspensión de la diligencia de remate señalada para el día 16 de febrero de 2017» y al perito «…corregir los errores cometidos en el trabajo presentado al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali….» (Folios 1 a 15 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 15 de febrero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la presente acción constitucional. Y el 23 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (Fls 26 a 27 Vlto ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El despacho censurado, manifestó que «[r]especto a los derechos que considera vulnerados el accionante en el trámite del referido proceso se informa que el mismo se ha surtido conforme a la normatividad procesal civil vigente aplicable a esta clase de procesos, donde el 19 de mayo de 2014 […] se presentó el avalúo del bien objeto del litigio por un valor de $ 478.204.060, el que no fue objetado, ni pedida aclaración».
Seguidamente, sostuvo que «[p]osteriormente la parte demandada el 15 de diciembre de 2015 allegó nuevo dictamen pericial del inmueble por un valor de $ 1.056.728.500, al que una vez corrido traslado mediante auto de fecha 12 de enero de 2016 fue objetado. Para resolver la objeción el despacho nombró un perito avaluador quién señaló como valor del bien inmueble la suma de $ 686.000.000, dictamen en el que ninguna de las partes pidió aclaración. Por tanto, se procedió a resolver la objeción por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 2016 […] en el cual se declaró no probada la objeción y se tuvo como avalúo comercial del inmueble objeto de la venta el último presentado»
Y, refirió que «[la] [d]ecisión que se encuentra ampliamente motivada conforme a la normatividad legal aplicable al caso en concreto y las pruebas allegadas, la que no es contraria al ordenamiento constitucional, ni legal y se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; por consiguiente, no advierto vía de hecho o consideración arbitraria, o injusta, que desconozca los derechos debatidos por el accionante, como tampoco circunstancia alguna que riña con el derecho fundamental al debido proceso y que vulnere el derecho sustancial» (Folio 21 Vlto Cdno Principal)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo por considerar que de una parte, que al carecer el mandatario judicial del promotor de poder para actuar en el trámite tutelar, éste carece de la legitimación para intervenir en esta acción constitucional; y de otra parte, que «…[e]n efecto, la acción de tutela no procede para los casos en que se ha contado con otros mecanismos de defensa judicial, y ello es lo ocurrido en esta oportunidad en la que se observa que los autos por medio de los cuales se adoptaron las decisiones respecto del avalúo del bien inmueble no fueron objeto de recursos; y en cuanto al dictamen que cuestiona, mediante proveído del 01 de noviembre de 2016 fue puesto en conocimiento y se corrió traslado del mismo, término que feneció sin pronunciamiento alguno, y apenas ahora en esta acción de tutela está esgrimiendo razones en su contra que debió formular ante el Juez de conocimiento».
Finalmente, anotó que «[e]ntonces, el actor, quien está representado por apoderado judicial en el proceso de venta de bien común, contó con la oportunidad para hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance bajo el marco jurídico sentado por el CPC, vigente en virtud de la actuación censurada, pese a ello, dejó transcurrir el término otorgado para cuestionar el dictamen pericial que hoy arguye vulnera su derecho fundamental» (Fls. 26 a 27 Vlto Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor, enfatizando que «[e]n cuanto a los otros mecanismos de defensa judicial, cierto es que perdió la oportunidad otorgada, pero precisamente por el poco tiempo dado, ya que el estudio realizado al trabajo presentado por el auxiliar de la justicia JAIME ARCOS BARAJAS, debido a la cantidad de errores cometidos en el trabajo presentado (avalúo del bien) tomo tiempo su estudio, ahora bien, el auxiliar de la justicia presentó su trabajo, pero el señor Juez Once Civil del Circuito de Cali, no reparó ninguno de los errores cometidos por este, simplemente se limitó a confirmar el avalúo del inmueble de $ 686.000.000, sin reparo alguno. Pienso que el honorable Juez como todo ser humano cometió un error grave, pues debió verificar el trabajo del auxiliar de la justicia y reparar en los errores cometidos por este, así como cuando el Juez de la República solicita en los procesos ejecutivos a las partes presentar la liquidación del crédito y estos lo presentan, el Juez [las] estudia y [las] aprueba o no, el Juez está en la obligación de realizar la liquidación del crédito continuar con el proceso, pero ya existe una realidad, que es la verificación del señor Juez, en el caso que nos ocupa no existió ello, razón por la cual se debió de presentar acción de tutela, pues me está perjudicando ampliamente el trabajo presentado por el auxiliar de la justicia, ya que ha reducido el valor del bien objeto del proceso divisorio» (Folios 33 a 38 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. – Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra la providencia de 25 de noviembre de 2016, en la que se dispuso «declarar no probada por error grave formulada por la parte demandante a través de su apoderado judicial» y, que se «[tenga] como avalúo comercial del inmueble […], el presentado por el auxiliar de la justicia JAIME ARCOS BARAJAS en la suma de $ 686.000.000…», pues considera que incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto factico».
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a).- Auto de 28 de julio de 2014, en la que el funcionario querellado, ordenó «correr traslado del dictamen pericial del inmueble vinculado a la presente Litis, a las partes por el término de tres (3) días…» (Folio 5 Cdno Corte).
b).- Memorial de 15 de diciembre de 2015, en el cual el promotor aporta dos avalúos actualizados del bien inmueble (Fls. 6 a 18 Vlto ibídem).
c).- Proveído de 12 de enero de 2016, que «[ordenó] correr traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días del avalúo que antecede, conforme lo establece el artículo 238 del C.P.C., para los fines pertinentes» (Folio 19 ídem).
d).- Recurso de apelación presentado por la señora Ana del Pilar Hernández Correa contra la determinación de 12 de enero pasado, en la cual corre traslado del avalúo presentado por el censor (Folio 19 Vlto Cdno Corte).
e).- Decisión de 10 de agosto de pasado, que decidió que «se ordenó el avalúo del bien inmueble…» y, se designa «como perito avaluador al señor JAIME ARCOS BARAJAS…» (Folio 22 Cdno Corte).
f).- Dictamen pericial presentado por el experto avaluador Jaime Arcos (Fls. 23 a 40 Vlto ibídem).
g).- Providencia de 25 de noviembre pasado, que decidió «declarar no probada por error grave formulada por la parte demandante a través de su apoderado judicial» y, que se «[tenga] como avalúo comercial del inmueble […], el presentado por el auxiliar de la justicia JAIME ARCOS BARAJAS en la suma de $ 686.000.000…», esa decisión no fue objeto de impugnación, tal como se encuentra acreditado con el oficio No. 1144 de 17 de marzo de 2017, emanado del Juzgado querellado (Folios 40 a 44 y 46 Cdno Corte).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la salvaguarda invocada resulta improcedente, por desconocimiento del cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no recurrió la determinación anterior, que resolvió las objeciones planteada frente al avalúo comercial presentado por el promotor y se determinó que se tendría en cuenta la estimación del valor fijada por el perito Jaime Arco Barajas, denotando así su incuria, asimismo, se hace notar que el censor no pidió aclaración y/o complementación ni objetó la experticia elaborada por el auxiliar de la justicia, que ahora en está salvaguardia reprocha, comoquiera que lo propio era, para estos últimos casos, ejercitar el recurso de reposición, a fin de que se volviera a analizar sobre el asunto en cuestión, aunado a que debió esgrimir sus dolencias contra el dictamen cuestionado ante el Juez natural que como se vio no aconteció.
En ese orden, es evidente que esa omisión da pie para pregonar que por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
Sobre el particular, la Corporación ha señalado que:
«(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales» (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
Acerca de la valía del recurso horizontal en aras de resguardar los intereses de las partes procesales, esta Sala ha señalado reiteradamente que:
«[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01).
Asimismo, sobre la dejación de los mecanismos de defensa al interior del proceso, tiene dicho esta Corporación que:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
5.- Por lo tanto, la gestora perdió la oportunidad para que el Juez natural revisara las inconformidades que ha expuesto, no siendo el Juez Constitucional el idóneo para auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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